ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD – REGISTRO MERCANTIL
Texto del concepto
OFICIO 220-030246 DE 5 DE MAYO DE 2025 ASUNTO: ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD – REGISTRO MERCANTIL. Me refiero a su escrito radicado como se indica en la referencia, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con la acción social de responsabilidad. Previamente a atender su inquietud, debe señalarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Con el alcance indicado, esta Oficina dará respuesta a su consulta la cual ha sido formulada conforme se transcribe a continuación: “(…) Se me informe si en el evento de que se haya iniciado una ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD contra los administradores de una sociedad S.A.S., esta acta se haya inscrito y recurrida en legal forma mediante RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN, y el ENTE REGISTRAL resolvió confirmar dicho registro y CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN, estando la apelación aun sin resolver por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, es decir aún NO SE HA AGOTADO LA VÍA GUBERNATIVA, dicho acto que registro(sic) la ACCIÓN SOCIAL no se encuentra en firme y por ende no produce efectos jurídicos; y en dicha sociedad está plasmado en sus estatutos sociales CLAUSULA COMPROMISORIA, la pregunta es la siguiente. 1. ¿Conforme al caso anterior se puede iniciar DEMANDA ARBITRAL de impugnación de actas de asamblea ante un CENTRO DE ARBITRAJE DE UNA CÁMARA DE COMERCIO sin haberse resuelto el RECURSO DE APELACIÓN?”. Sobre el particular, es preciso observar lo determinado en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, en el sentido de que la acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. Así mismo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por Página | 2 ________________________________________________________________________ cualquiera de los socios en interés de la sociedad, siendo así que adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios se deba iniciar la acción por la compañía o se habilite legalmente a otras personas consagradas en la legislación para ejercerla. Esta entidad se pronunció así frente a los recursos administrativos interpuestos contra la inscripción de actos en el registro mercantil1: “(…) Sin perjuicio de lo anterior, a título meramente ilustrativo es pertinente efectuar las siguientes consideraciones jurídicas a partir del pronunciamiento emitido a través de Oficio 220-138242 del 03 de Octubre de 2013. Conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sic) anterior artículo 55 del C.C.A., los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo, es decir, mientras se resuelve el recurso interpuesto contra el acto inscrito éste no cobra firmeza dada la suspensión de que ha sido objeto por mandato de la ley por ende, el recurso de reposición o de apelación debidamente presentado en contra de la inscripción respectiva, tiene como consecuencia la suspensión del acto de inscripción pretendido. Por su parte, se tiene que el numeral 4 del artículo 29 del Ord. Cit. Código de Comercio señala que ...los actos y documentos sujetos a registro no producirán efecto respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción. Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia y la doctrina en la materia, coinciden en afirmar que los recursos por vía gubernativa tienen la virtualidad de suspender los efectos o impedir la ejecución del acto impugnado, en tanto que entre tanto éstos se resuelvan el acto no cobra firmeza, luego no resulta ejecutivo, ni ejecutorio. En este orden de ideas, frente al tema objeto de consulta habrá de colegirse que si lo que se impugna es la inscripción de las decisiones o actos que constan en el cuerpo del acta que da cuenta de una reforma estatutaria, tal modificación no podrá aplicarse hasta tanto se adopte una decisión de fondo por parte de la entidad registral. (…)”. Sin embargo, la legislación no estableció la obligación legal de inscribir en el registro mercantil la acción social de responsabilidad, como requisito previo para poder interponer la misma. La ley señala una habilitación legal para que en el caso de que la acción no haya sido iniciada, pueda ser interpuesta por otras personas determinadas; por lo tanto, nada obsta para que la decisión de iniciar acción social de responsabilidad 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-208921 (25 de noviembre de 2016). Asunto: Los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la inscripción de actos en el Registro Mercantil, suspenden la firmeza del acto impugnado. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/okBHK4gBVXsUG3mmUfRc Página | 3 ________________________________________________________________________ contra administradores contenida en un acta del máximo órgano social, sea iniciada a pesar de que la decisión correspondiente haya sido impugnada, mediante los mecanismos determinados para tal efecto. Ahora bien, sobre la interposición de recursos como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción e iniciar la acción de impugnación determinada en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, no se observa que la ley establezca algo al respecto, por lo cual es potestativo del usuario acceder a los mecanismos que le otorga la ley en defensa de sus intereses2, ya que el objetivo de cada uno de los procesos es sustancialmente distinto, el administrativo se refiere a la inscripción en el registro mercantil y el judicial prevé el pronunciamiento judicial sobre un vicio contenido en la decisión tomada por el máximo órgano social. “2. ¿Si es un acto sujeto a registro como lo es el inicio de la ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD contra los administradores de una sociedad, desde cuando se empieza a contar el término de dos meses para ejercer la acción de impugnación de actas?” Se recaba en el hecho de que la acción social de responsabilidad no es uno de los actos que legalmente deban inscribirse en el Registro Mercantil. Por tratarse de una decisión del máximo órgano social de una compañía, el término para su impugnación es de dos (2) meses contados a partir de la fecha en la que se surtió la reunión, conforme lo establece el artículo 382 del Código General del Proceso el cual prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. 2 “(…) Con la salvedad expuesta respecto de los cuestionamientos motivo de sus solicitudes, es pertinente indicar que la acción de impugnación no suspende, por sí sola, la ejecución de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social. Luego, si esta no se interpone acompañada de la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión de las decisiones impugnadas o el juez no la decreta, jurídicamente no existe disposición legal que impida su ejecución;(…)”. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220- 130476 (29 de junio de 2016. Asunto: EFECTOS DE LA IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/JMBHE4gBuw_0dse9GG0L Página | 4 ________________________________________________________________________ El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.” Lo anterior, en concordancia con el Artículo 191 del Código de Comercio que establece: “ARTÍCULO 191. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.” “3. En el evento de haberse presentado DEMANDA ARBITRAL DE IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA ante un CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO con el fin de dejar sin efectos el inicio de la ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD sin haberse resuelvo(sic) aún el RECURSO DE APELACIÓN por parte de LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, que pasaría con ese laudo arbitral, es decir no tendría valor legal por iniciarse antes de haber quedado en firme el acto de inscripción.” Sin perjuicio de que este tema en general ya fue abordado en acápites procedentes de este concepto, corresponderá a las autoridades judiciales decidir la situación particular que se presenta en el caso concreto. De conformidad con lo expuesto se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia ubicables en el aplicativo TESAURO.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-208921 25 de noviembre de 2016 Doctrinal
- Oficio 220- 130476 29 de junio de 2016 Doctrinal
- Oficio 220-138242 del 03 de octubre de 2013 Doctrinal
- Numeral 5 del Artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 Legal
- Artículo 25 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 55 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminsitrativo Legal
- Artículo 382 del Código General del Proceso Legal
- Numeral 4 del Artículo 29 del Código de Comercio Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminsitrativo Legal