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📑 Concepto jurídico

PROCESOS DECLARATIVOS DE CARACTER LABORAL ORDINARIO ART. 25 LEY 1116 DE 2006.

24 de octubre de 2018Rad. 2018-01-465346
Reorganización empresarialSociedad de responsabilidad limitada

Texto del concepto

OFICIO 220-164755 DEL 25 DE OCTUBRE DE 2018 REF: PROCESOS DECLARATIVOS DE CARACTER LABORAL ORDINARIO ART. 25 LEY 1116 DE 2006. Aviso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el cual formula una consulta relativa al tratamiento de las obligaciones de carácter laboral ordinario dentro de los proceso de reorganización, así: “1. ¿Los procesos ordinarios laborales en los que se persigue el pago de obligaciones laborales aparentemente insolutas por sociedades en situación de reorganización empresarial, ¿deben ser entendidos como procesos de cobro para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006? “2. ¿Cómo deben ser registradas por parte de la sociedad en reorganización, las sumas consignadas en demandas de este tipo a título de pretensiones? ¿deben ser tomadas como contingencias judiciales? “3. ¿Para efectos de las eventuales judiciales a que haya lugar, ¿se requiere que la eventual fórmula de arreglo que se pretenda proponer por parte de la sociedad demandada, sea previamente avalada por el Juez del Concurso? Aunque esa sabido se debe reiterar que la competencia de esta Superintendencia es eminentemente reglada y como tal se enmarca en el ámbito de las atribuciones establecidas en el numeral 24, artículo 189 de la C.P., en concordancia con artículos 82, y SS de la Ley 222 de 1995, y el Decreto 1023 de 2012. Es así que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto, que de acuerdo con los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso 2/3 Administrativo, no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Por tanto, sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o ante otras autoridades judiciales , máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Por consiguiente, a título meramente ilustrativo procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de orden general. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, con la solicitud del trámite de reorganización el representante legal de la sociedad, debe, aportar un proyecto de calificación y graduación de créditos, en el que incluirá o relacionará los créditos de carácter litigioso de cualquier naturaleza, entre ellos, los declarativos laborales ordinarios, que hubieren sido notificados al deudor Sin embargo, como quiera que este tipo de obligaciones, aún no tienen la virtud de ser ciertas, claras y exigibles, su tratamiento mientras se define su certeza mediante sentencia debidamente ejecutoriada ante la jurisdicción correspondiente, exige que en el trámite de reorganización, el deudor deba constituir una provisión contable para atender su pago, el que se realizará en el orden de prelación legal. Aunado a lo anterior, la incorporación de los referidos créditos al trámite de insolvencia no resulta procedente como lo establecen de manera expresa los artículos 20 y 251 de la Ley 1116 de 20062. 1 Artículo 25. Créditos. Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso. 3/3 Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago. Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo. (Negrilla fuera de texto). Así mismo, si los acreedores con acreencias litigiosas no fueron relacionados por el deudor en el proyecto de calificación y graduación de créditos, deberán objetar dicho proyecto y hacerlos reconocer dentro de las etapas de contradicción que la ley prevé, conforme a lo previsto en los artículos 26, 29 y 30 de la referida Ley 1116 de 2006. Adicionalmente, surge la posibilidad de conciliación de ese tipo de acreencias, para lo cual se deberá contar la autorización previa y escrita del juez del concurso, en los términos del artículo 17 ibidem. En firme la calificación y graduación de créditos de la sociedad concursada, conforme a las disposiciones invocadas, los créditos litigiosos quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo de reorganización que confirme el juez del concurso, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, como lo indica el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que en la P. Web de la Entidad puede consultar la normatividad, los conceptos jurídicos, la compilación de jurisprudencia concursal, donde encontrará mayor información sobre los temas de su interés.

Fuentes jurídicas