220-66576, Las Asociaciones no están sujetas a las disposiciones previstas en el Código de Comercio.
Texto del concepto
Ref.: Las Asociaciones no están sujetas a las disposiciones previstas en el Código de Comercio. Mediante el cual solicita se indique .... la ley o norma o procedimiento que se debería aplicar, en los procesos de liquidación de las Asociaciones de Municipios que fueron creados mediante Ordenanzas Departamentales y si pudiese solicitar ante esta Superintendencia, la aprobación del inventario del Patrimonio Social como lo dispone el Código de Comercio. En primer lugar, es del caso comunicarle que el asunto planteado escapa a la órbita de competencia asignada por la ley a esta Superintendencia, puesto que los sujetos exclusivos de las atribuciones de inspección, vigilancia y control, son las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y las empresas unipersonales, en la forma y términos previstos en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 22295. No obstante lo anterior, consultada la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, se observa en el artículo 95, con relación a la asociación entre Entidades Públicas lo siguiente: Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal el resaltado no es del texto. Al respecto, oportuno resulta indicarle que la mencionada norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 671 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, argumentos y consideraciones que posiblemente aclaren la problemática expuesta, amen de proporcionar ilustración sobre el tema. En ese orden de ideas, como la competencia de esta Entidad se circunscribe a la constitución, funcionamiento y desarrollo del objeto social de las sociedades comerciales, en los términos antes sealados, no le corresponde aprobar el inventario del patrimonio social de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Así las cosas, además de consultar el ordenamiento y jurisprudencia sealadas, se le sugiere elevar la correspondiente consulta a la entidad u organismo a quien le corresponde suspender o cancelar la personería jurídica otorgada a la Asociación, dado que el acto de reconocimiento de la misma fue eliminada y sustituida por el registro del documento de constitución en la Cámara de Comercio respectiva. Finalmente, para mayor información sobre el tema, la Cámara de Comercio de Bogotá publicó el libro titulado Las Entidades Sin Ánimo de Lucro, impreso que recopila la normatividad que regula la constitución, funcionamiento y vigilancia de las organizaciones sin fines de lucro, entre ellas, la que motiva su consulta. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.