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📑 Concepto jurídico

Procesos verbales sumarios de competencia de la entidad.

26 de diciembre de 2012Rad. 2012-01-424085
AdministradoresContratoDemanda

Texto del concepto

ASUNTO: Procesos verbales sumarios de competencia de la entidad. Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-321369, mediante el cual eleva una serie de inquietudes relacionadas con la autoridad judicial competente para conocer los juicios de responsabilidad instaurados contra administradores o socios de compaías derivados de las disposiciones contenidas en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, así como en el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006 y en el numeral 8 del artículo 49 de esta última ley., 1- Cuál sería el juez competente para conocer de una demanda contra administradores o socios de una sociedad anónima de capital privado, con fundamento en la responsabilidad que establece el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 o artículo 200 del Código de comercio 2- Cuál sería el juez competente para conocer de una demanda contra administradores o socios de una sociedad anónima de capital privado, con fundamento en el artículo 49, numeral octavo, inciso segundo de la Ley 1116 de 2006 o en el artículo 82 de la misma ley R. Sobre el particular, considera esta oficina que no le corresponde pronunciarse en relación con la autoridad competente en los casos a que aluden sus inquietudes en razón de que el tema procedimental no se encuentra contemplado dentro del ámbito de competencia de esta superintendencia, ni le ha sido atribuida facultad para definir competencias jurisdiccionales. No obstante, le informo que la ley ha deferido competencia a esta superintendencia para conocer de los siguientes procesos de carácter jurisdiccional, los cuales se adelantan siguiendo el trámite previsto para los procesos verbales sumarios: 1. Reconocimiento de presupuestos de ineficacia de decisiones del máximo órgano social y de junta directiva. Art. 133 Ley 44698 2. Nombramiento de peritos Art. 136 Ley 44698 3. Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución Art. 138 Ley 446 98 4. Incumplimiento y ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos de accionistas Num. 5, Lit. A, Art. 24 C.G.P. 5. Resolución de conflictos societarios Num. 5, Lit. B, Art. 24 C.G.P. 6. Impugnación de decisiones de los órganos sociales Num. 5, Lit. C, Art. 24 C.G.P. 7. Desestimación de la personalidad jurídica Num. 5, Lit. D, Art. 24 C.G.P. 8. Abuso del derecho de voto Num. 5, Lit. E, Art. 24 C.G.P. 9. Responsabilidad de socios y liquidadores Art. 28 Ley 1429 de 2010 10. Oposición a la reactivación Art. 29 Ley 1429 de 2010 11. Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia en actos de sociedades controladas Art. 43 Ley 1429 de 2010 3- La acción contemplada en el numeral 8, artículo 49 de la Ley 1116, a favor de los acreedores, requiere de la existencia de una culpa o dolo de los administradores o socios, y de que se pruebe la misma , o por el contrario, se trata de una responsabilidad objetiva R. La Ley 1395 de 2010 introdujo algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil, entre ellas, se encuentra el cambio de denominación de los procesos ordinarios a los cuales denominó procesos verbales, a través de los cuales se pretende declarar un derecho o una obligación. La norma establece que cuando la Superintendencia verifique que el deudor no cumple con sus deberes legales podrá ordenar la disolución y liquidación de conformidad con las previsiones del ordenamiento mercantil, habilitando de esta manera a los acreedores para demandar la responsabilidad subsidiaria de los administradores, socios o controlantes. La determinación de la responsabilidad, la forma de encausar la demanda, las pretensiones y las declaraciones a que haya lugar habrán de procurarse en el proceso judicial, no estando habilitada esta entidad para interpretar las declaraciones que pueda hacer el juez o los fundamentos de decisión de responsabilidad. 4- La acción contemplada en la norma transcrita anteriormente numeral 8, artículo 49 de la ley 1116, debe interpretarse y aplicarse con referencia al artículo 82 de la Ley 1116. ..En otras palabras, el respectivo juez, para tramitar la acción prevista en el numeral 8, artículo 49 de la Ley 1116, debe remitirse al artículo 82 de la misma Ley 1116. ..El interrogante es valedero si se tiene en cuenta que el artículo 49, numeral 8 no establece criterio o directriz alguna para valorar o determinar en qué eventos la acción a favor del acreedor debe ser exitosa o no. Por el contrario, el artículo 82 sí regula el tema de la responsabilidad de administradores y socios con algún detalle, y establece ciertos criterios para determinar si esta se configura, así como para liberar de responsabilidad a socios o administradores en algunas situaciones o evento específicos. R. Esta oficina considera que los eventos planteados en cada una de las normas citadas en su pregunta son disímiles en tanto que en el contemplado en el numeral 8 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006 se deriva de incumplimiento a deberes legales en su condición de comerciante, mientras que el artículo 82 se refiere a actuaciones culposas o dolosas de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados con ocasión de las cuales sea desmejorada la prenda común de los acreedores de la compaía que afronta el proceso de liquidación judicial, por lo que el primer precepto no debe interpretarse y aplicarse con referencia al otro y vicecersa. 5- Expresado desde otro ángulo, dicho numeral 8 del artículo 49 tiene la naturaleza de una norma de procedimiento, y contempla apenas la posibilidad de accionar de los acreedores Es decir, se trata entonces de una disposición de naturaleza procesal o adjetiva, que solo autoriza que el acreedor acciones ante el aparato judicial. En este orden de ideas, para que dicha acción o pretensión del acreedor sea exitosa, deben entonces verificarse y probarse los requisitos que establece el artículo 82. En tal sentido, el artículo 82 sí es entonces la norma sustantiva, pues es la que consagra las condiciones para que se configure la responsabilidad de socios o administradores R. Si bien a juicio de esta oficina se trata de dos preceptos distintos, la forma en que se encause la acción para que sea exitosa sea para su aceptación procesal o declaración final en la sentencia, no es objeto del derecho de petición en sede de consulta frente a la autoridad que expresa una opinión en sede administrativa. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo.

Fuentes jurídicas

Procesos verbales sumarios de competencia de la entidad. — Supersociedades · Micelio