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📑 Concepto jurídico

Art. 301 del decreto 663 de 1993.

16 de julio de 2019Rad. 2019-01-269578
Insolvencia empresarial

Texto del concepto

REF: ART. 301 DEL DECRETO 663 DE 1993. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta tendiente a que se le indique si entre los aos 2011 a 2014 se encontraba vigente en el sistema financiero colombiano norma legal positiva que estableciera o repitiera lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 1116 de 2006, petición que fuera remitida por esta entidad a la Superintendencia Financiera de Colombia para que la resolviera en atención a la falta de competencia de esta Entidad para pronunciarse sobre aspectos propios del régimen regulado por el Decreto 663 de 1993, Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración. A tono con lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia, con Oficio radicado con los números 2019036220-001 del 15 de abril de 2019, resolvió su consulta y para el caso esta Oficina se permite citar los apartes más importantes del mismo, así: Por lo anterior, se procede a reiterar lo ya expresado en nuestro oficio 2018159300-002 de fecha 11 de diciembre de 2018. Ahora bien, ante su insistencia en el interrogante formulado cabe sealar que la Ley 1116 de 2006 en manera alguna aplica a las instituciones vigiladas por esta Superintendencia como quiera que expresamente el numeral 3 del artículo 3 de dicha Ley excluye de la aplicación de la misma a Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia hoy Superfinanciera Así mismo, procede sealar que el régimen de liquidación de las instituciones vigiladas por esta Superintendencia está expresamente previsto en los artículos 114 a 117 causales de posesión y liquidación y 290 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero E.O.S.F Igualmente, los artículos 293 a 302 del citado Estatuto, regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera, normas que resultan concordantes con lo dispuesto en los artículos 9.11.11 y siguientes del Decreto 2555 de 2010 que desarrollan el procedimiento liquidatario. En esa medida le sugerimos revisar los citados textos normativos, los cuales podrá consulta en nuestra página de internet www.superfinanciera.qov.co enlace normativo normativa general EOSFDecretos. Posteriormente, con Oficio 2019057332-001-000 del 16 de mayo de 2019, la Superintendencia Financiera de Colombia, reitera su pronunciamiento sobre el particular, ante lo cual esta Oficina se permite citar algunos apartes en ese sentido, así: Ahora bien, en cuanto hace al objeto material de su petición, esta Superintendencia ha sido reiterativa en sealar que no es competente para pronunciarse en punto al entendimiento de una norma que no aplica a las instituciones vigiladas por esta Entidad. Más aún, en la última respuesta remitida a Usted a través del oficio 2019036220-001 de fecha 15 de abril de 2019 se procedió a indicar cuál era el ámbito de la aplicación de la Ley 1116 de 2006, para precisar, que no aplica en liquidación de instituciones vigiladas, así como para informarle cuál es el régimen de liquidación aplicable a las instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera. Lo anterior, precisamente por cuanto se trata de procesos, que, si bien son concursales, tienen objetivos, procedimientos, reglas y regímenes legales distintos que responden a la característica de la entidad que se somete al respectivo proceso. En efecto, la Ley 1116 de 2006 tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor, procesos concursales de conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, mientras el régimen legal de liquidación aplicable a las instituciones vigiladas tiene ... por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos numeral 1 del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.. Cabe sealar, que de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 de dicho Estatuto es de competencia de los liquidadores designados por el Fondo de Garantías de instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera Dado lo expuesto, reiteramos nuestra invitación para que Usted efectúe la revisión de la normativa especial aplicable a la liquidación de las instituciones vigiladas a efectos de establecer la equivalencia o correspondencia de los regímenes concursales previstos, los cuales, se repite, tienen ámbitos y objetivos totalmente distintos. Precisado lo anterior, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012 y no tiene ninguna injerencia respecto al régimen aplicable a la liquidación de instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al Decreto 663 de 1993. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias propiamente regladas a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Bajo esa premisa jurídica anterior esta Oficina reitera nuevamente que no siendo competente para resolver consultas que giren en torno a las materias reguladas por el Decreto 663 de 1993, sin embargo después de efectuada la revisión que sugiere y pide la Superintendencia Financiera de Colombia de la normatividad aplicable a la liquidación de las instituciones vigiladas por dicha entidad de Supervisión y acorde con lo solicitado por el consultante se sugiere la revisión pormenorizadas del artículo 301 del Decreto en mención, el cual prescribió: Artículo 301.-OTRAS DISPOSICIONES. 3. Obligaciones a cargo de accionistas, directores y administradores. El liquidador exigirá la inmediata cancelación de las obligaciones de los accionistas, directores y administradores para con la entidad intervenida, por operaciones de crédito a su favor, incluidas las obligaciones a término que para estos efectos se entenderán de plazo vencido. 4. Pago del capital suscrito. En cualquier momento del proceso liquidatorio, el liquidador podrá exigir a los accionistas de la intervenida que, en un término no mayor de quince 15 días contados a partir de la fecha del requerimiento, cancelen totalmente aquella parte del capital que hayan suscrito y no pagado. Para efectos de lo dispuesto en este numeral, la exigencia se hará mediante escrito que contendrá el monto total que adeudan todos los accionistas, la parte a prorrata que corresponde a cada uno de ellos por cada acción de capital suscrita y no pagada íntegramente y la suma que corresponde a ese accionista en proporción a sus acciones. La exigencia a que se refiere este numeral se remitirá por correo a la dirección que figure en el libro de accionistas de la institución o a su dirección conocida. Los accionistas de cualquier entidad intervenida que hayan traspasado sus acciones o realizado la cesión de ellas dentro de los sesenta 60 días inmediatamente anteriores a la toma de posesión, serán responsables por la parte no pagada de dichas acciones en la misma forma que si no hubieren hecho el referido traspaso y hasta concurrencia del monto no cubierto por los sucesivos cesionarios, pero esta disposición no afectará en forma alguna cualquier recurso que dichos accionistas puedan tener por otros motivos contra aquellos a cuyo nombre se hayan registrado dichas acciones al tiempo de la toma de posesión. 5. Cobro ejecutivo. En caso de que algún accionista dentro del término fijado para ello deje de pagar las cantidades a que se refieren los dos numerales anteriores, el liquidador podrá presentar demanda ejecutiva contra el accionista moroso para obtener el pago de las sumas no cubiertas y de un interés igual al que se cobra por la mora en el pago del impuesto de renta y complementarios a partir de la fecha en que debió hacerse el aumento de capital, o se debió pagar la obligación, según el caso. Para efectos del proceso ejecutivo a que se refiere este artículo, la certificación expedida por el liquidador y el contralor de la liquidación sobre el valor del saldo insoluto, en relación con la parte no pagada del capital o con la obligación, prestará mérito ejecutivo contra el accionista de que se trate. 6. Acciones contra directores y administradores. Los acreedores conservarán sus acciones contra los directores y administradores de la entidad intervenida, por la responsabilidad que les corresponda según las leyes comunes. 7. Acciones revocatorias. Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los seis 6 meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión: a. Los pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida b. Los actos jurídicos celebrados con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los directores, administradores, asesores y revisor fiscal, o con algunos de sus consocios en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que aquellos fueren socios c. Las reformas estatutarias formalizadas, cuando con ellas se haya disminuido el capital de la entidad o distribuido sus bienes en forma que sus acreedores resulten perjudicados d. Las cauciones que haya constituido la entidad con posterioridad a la cesación en los pagos, cuando sea esta la causal de toma de posesión, o e. Los actos de disposición y administración, cuando se probare cualquier connivencia entre las partes, consumada en menoscabo de los acreedores. Parágrafo. -La acción a que se refiere este numeral la interpondrá el liquidador ante el juez civil del circuito del domicilio de la intervenida dentro de los tres 3 aos siguientes a la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión. Finalmente, cualquier otro aspecto relativo con las materias reguladas por el decreto en mención será la Superintendencia Financiera de Colombia la competente para absolverlas. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con tema derecho societario de competencia de esta entidad.

Fuentes jurídicas