s, modificó el Libro II del Código de Comercio Colombiano o Decreto 410 de 1971.
Texto del concepto
Ref.: Poderes - Legislación y Doctrinas. Me refiero a su escrito remitido vía e-mail y radicado con el número 2005-01-001894, por medio del cual solicita información sobre la legislación colombiana en relación con el otorgamiento de poderes, es decir, formalidades, requisitos etc., o la fuente de la misma. Sobre el particular y antes de dar respuesta a su consulta, es pertinente informarle que la Superintendencia de Sociedades, es un organismo del Estado adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuya competencia se circunscribe, en términos generales, a las atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales de que tratan los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, ordenamiento que, entre otros asuntos, modificó el Libro II del Código de Comercio Colombiano o Decreto 410 de 1971. Ahora bien, bajo la perspectiva del derecho mercantil, tenemos que el artículo 184 del Código de Comercio, modificado por el 18 de la citada Ley 222, señala: Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta de Socios o Asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos. Los poderes otorgados en el exterior sólo requerirán las formalidades aquí previstas los resaltados son nuestros. Atendiendo su solicitud, me permito informarle que no son pocos los pronunciamientos que esta Entidad ha expedido en torno al tema, sin embargo a continuación se transcriben algunos de ellos,- a manera de ejemplo, no sin antes manifestarle que cualquier tema societario, incluido el de poderes, puede ser consultado a través de la página de internet de la Superintendencia www.supersociedades.gov.co. A-. Asunto. Representación de los socios Con toda atención se refiere el Despacho a la consulta formulada mediante comunicación radicada con el número 101799, en la cual solicita un pronunciamiento relacionado con el otorgamiento de poderes. De manera particular indaga si es posible que un socio y su mandante asistan en forma concomitante a la reunión del máximo órgano social y si en tal caso ambos tienen voz y voto en la asamblea o junta o si por el contrario, la asistencia del accionista supone la revocatoria del poder otorgado, y por ende el máximo órgano social podría ordenar el retiro del apoderado de la reunión. Sea lo primero señalar que cuando una persona otorga a otra un poder especial para la gestión de uno o más negocios, celebra un contrato de mandato en los términos del artículo 2142 del Código Civil, regulación que también cobija al desarrollo de profesiones y carreras que conllevan la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros. Este contrato tiene formas de terminación establecidas en el ordenamiento citado, conforme con el cual el mandato expira entre otras causales por la revocación del mandante artículo 2189 op.cit. Esta revocación puede ser expresa o tácita, la última se produce cuando se encarga del mismo negocio a persona distinta del primer mandatario artículo 2190 ibídem. Ahora bien, con más razón debe predicarse la revocatoria tácita cuando el objeto del contrato mismo desaparece, es decir, cuando ya no se requiere actuar por tercera persona para ejercer los derechos o adquirir obligaciones. En efecto, en este evento, la causa misma de la relación contractual desaparece y con ella uno de los elementos de existencia del contrato de mandato. En consecuencia, habida cuenta que el máximo órgano social se integra únicamente con los asociados es a ellos a quienes corresponde decidir, en los términos de la ley y de los estatutos, si se acepta la asistencia a la reunión de una persona que legalmente no tiene derecho para deliberar o decidir o siquiera asistir a la reunión de un órgano colegiado de carácter societario. Para resumir, frente a las preguntas formuladas, debe señalarse que un socio y su apoderado no pueden participar en forma simultánea en las reuniones que celebre la asamblea o junta ni, obviamente, deliberar o decidir conjuntamente en ellas, lo que no obsta para que se le permita al socio en un momento dado, ser asistido por su apoderado en el entendido que actuará en tales circunstancias como asesor suyo, pero sin voz ni voto en la sesión respectiva, de donde igualmente resulta claro cualquier injerencia o perturbación de la reunión puede conducir a la toma de las medidas que el órgano social estime pertinentes para garantizar su normal funcionamiento Oficio 220- 51101 20011230. http:portal.supersociedades.gov.co B-. Asunto: Otorgamiento de poderes - Artículo 18 de la Ley 222 de 1995 - Artículo 182 del Código de Comercio. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 039029, por medio de la cual realiza la siguiente consulta: Si los socios extranjeros de una sociedad colombiana, pueden otorgar poderes de representación para llevar a cabo la junta de socios anual fuera del país y si esta junta que se lleve a cabo para aprobar los estados financieros del último ejercicio es válida Y si requiere alguna autenticación por parte de autoridades en el país que se realice. Esta solicitud obedece a que por problemas de inseguridad los representantes de los socios no desean venir a Colombia. Sobre el particular, me permito manifestarle que las personas que ostenten la calidad de asociados de una compañía colombiana, independientemente de la nacionalidad que tengan o de las razones que aducen para ello, pueden otorgar poder por escrito para ser representadas en las reuniones que celebre la junta de socios o la asamblea general de accionistas de la compañía artículo 18 de la Ley 222 de 1995. Ahora bien, en el evento que las mencionadas reuniones, se celebren fuera del domicilio social, bien en el país, en una ciudad diferente o en el extranjero, se requiere que en ellas se encuentre presente o debidamente representada la totalidad de las partes, cuotas o acciones en que se encuentre dividido el capital social inciso segundo del artículo 182 del Código de Comercio. En lo relacionado con el otorgamiento de poderes en el exterior para la celebración de una reunión en el país, basta que se cumplan las formalidades previstas en el citado artículo 18, y si este es otorgado para una reunión a celebrarse en el extranjero, no se requiere formalidad diferente, salvo que en el país donde se vaya a verificar la o las reuniones se exija un requisito especial, caso en el cual deberá estarse a ello 220-26302, 29 de abril de 2003. C-. Asunto: Otorgamiento de Poderes Representación de cuotas o acciones del asociado fallecido Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 485.550-0 por medio de la cual formula unas inquietudes, las cuales procede absolver de la siguiente manera: 1.- Los poderes que se otorguen por socios que residen en el exterior, para efectos de su representación en la Junta de Socios de una sociedad de Responsabilidad Limitada, requieren formalidades legales, como su presentación personal ante Notario Público y consularización ante el ministerio de Relaciones Exteriores Cuál es el sustento Legal correspondiente. 2.- Los poderes otorgados por los socios que residen en Colombia para su representación en Junta de Socios requieren presentación personal ante Notario. Cuál es el sustento Legal correspondiente. El otorgamiento de poderes por parte de los asociados de una compañía que residan en el país o en el exterior, con el objeto de hacerse representar en una reunión del máximo órgano social, está condicionado únicamente a que conste por escrito en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos artículo 18 de la Ley 222 de 1995, modificatorio del artículo 184 del Código de Comercio. Los poderes otorgados en el exterior, sólo requerirán las formalidades aquí previstas. No sobra anotar que en la disposición mencionada, la ley no estableció ninguna condición respecto de la calidad del apoderado, luego pueden ser personas que detentan la calidad de accionistas, siempre que no sean administradores o empleados de la sociedad artículo 185 ibídem., como terceros en general, ya que donde la ley no distingue no le es licito hacerlo al interprete. . Esperamos que la anterior información le sea de gran utilidad para los fines perseguidos.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220- 51101 20011230 Doctrinal
- Artículo 18 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 2142 del Código Civil Legal· Vigente
- Decreto 410 de 1971 Legal
- Artículo 182 del Código de Comercio Legal
- Artículo 184 del Código de Comercio Legal