PORTALES WEB Y SU HABILITACION POR PARTE DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
Texto del concepto
OFICIO 220-175007 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2018 REF: PORTALES WEB Y SU HABILITACION POR PARTE DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA. Aviso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el cual, en su calidad de socio de una agencia de servicios digitales formula una consulta sobre la aplicación del artículo 2.2.2.11.93 del Decreto 991 de 2018, en el siguiente contexto: Teniendo en cuenta los requerimientos, queremos saber si el portal web donde se visualicen las imágenes, debe ser exclusivo para el almacenamiento del proceso o puede ser un servicio de almacenamientos masivo de imágenes en donde se puede almacenara de varios procesos. Como tantas veces se le ha advertido, este Despacho con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, absuelve las consultas que le son formuladas por los usuarios y en esa medida emite una opinión general y abstracta sobre las materias a su cargo, que como tal no tiene carácter vinculante ni compromete su responsabilidad, como quiera que se trata de una labor pedagógica que busca proporcionar una ilustración general. A lo anterior se suma que las respuestas de la Entidad en esta instancia, no comportan una asesoría sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o ante otras autoridades judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. 2/3 Bajo esas premisas, procede efectuar las siguientes precisiones. Los artículos 2.2.2.11.9.2, 2.2.2.11.9.3 y 2.2.2.11.9.4 del Decreto 991 de 2018, establecen en su orden, que los auxiliares de la justicias en su calidad de promotor, liquidador o agente interventor, deberán habilitar una “dirección de correo electrónico” de uso exclusivo e igualmente, una página web”, para la recepción y envió de información relacionada con el proceso concursal, como para dar publicidad a los distintos informes, estado del proceso, documentos y memoriales que las partes hayan presentado al proceso concursal, todo ello para dar cumplimiento al deber de que trata el artículo 78 numeral 14 del Código General del Proceso1. 1 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción. 2 Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución,…, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. Con el mismo propósito de aprovechar las herramientas tecnológicas en pro de los procesos de insolvencia, se permite que los auxiliares de la justicias habiliten “portales web” para publicar y dar así acceso a la información antes referida por parte de los usuarios e interesados, atendiendo que la divulgación en todo caso habrá de consultar las restricciones de carácter legal relacionadas con la reserva legal y confidencialidad de la información, como las reglas sobre excepciones al deber de la información, o amparadas con reserva en los términos de la Resolución 130-000161 del 4 de febrero de 2016, el Código General del Proceso y en lo pertinente Ley 1712 de 2014. Definido lo anterior, es sabido que uno de los principios que rige el régimen insolvencia es el de austeridad, economía y eficiencia, de que trata el numeral 3° del artículo 4 de la Ley 1116 de 2006, “3. Eficiencia: Aprovechamiento de los recursos existentes y la mejor administración de los mismos, basados en la información disponible.” Así mismo, son deberes del juez del concurso, dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas en procurar la mayor economía procesal, a tono con lo dispuesto por el artículo 42 numeral 1° del Cogido General del Proceso2. 3/3 En tal virtud, de las disposiciones del Decreto 991 de 2018, que contemplan la posibilidad de que los auxiliares de la justicia habiliten un “portal web”, para permitir la difusión, publicidad y acceso a la información que corresponde, en manera alguna se infiere a juicio de esta Oficina, que el portal web donde se visualicen las imágenes, deba ser exclusivo para el almacenamiento de cada proceso; por el contario, se trata de facilitar dentro del mismo portal, el almacenamiento y consiguiente acceso de información para distintas sociedades, sin perder obviamente de vista, la individualización de la información en cada una de ellas, como el cumplimiento de las reglas en materia de confidencialidad y demás aspectos inherentes al acceso a la información anotada. Lo anterior, sin perder de vista la competencias y autonomía del juez del concurso, como las directrices e instrucciones que sobre este particular pueda adoptar, impartir e implementar con el propósito de cumplir y facilitar de manera adecuada y diligente el uso del mecanismo tecnológico, por parte de los destinatarios de las disposiciones en comento. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que en la P.Web de la Entidad puede consultar la normatividad, los concepto jurídicos, en la que podrá obtener mayor información sobre el particular u otro cualquiera de su interés.