REGIMEN DE INTERVENCION
Texto del concepto
OFICIO 220-136561 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018 REF: REGIMEN DE INTERVENCION Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual formula una serie de interrogantes en torno a diversas cuestiones relacionadas con el Régimen de Intervención por captación previsto en el Decreto Legislativo 4334 de 2008, en los siguientes términos: 1. La Doctora en Derecho Adriana Zapata elaboró una columna para ámbito jurídico denominada; "La crisis de las libranzas extrabancarias" publicada el 28 de Octubre del 20161, en donde expuso las dificultades de las libranzas en los siguientes términos: "Durante muchas décadas, las libranzas fueron otorgadas únicamente por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. Puede afirmarse que se trata de un mecanismo muy favorable que ayuda al otorgamiento de créditos de consumo, pues tiene para el deudor las ventajas de ser ágil en su consecución y de fácil administración, ya que la amortización de la deuda se hace mediante deducción de las cuentas en que se consignan los ingresos laborales o pensionales. Dado este mecanismo de pago, para la institución financiera es un crédito seguro, lo que se evidencia en los magníficos niveles de cumplimiento de los deudores." ( ... ) "Mediante la Ley 1527 del 2012, el Congreso aprobó un nuevo marco para la libranza, ampliando a otros operadores no bancarios la "originación" de estos créditos. Así, en lo sucesivo, no solo las entidades autorizadas para el manejo de ahorro del público podrían manejar libranzas, sino también las que estuvieran autorizadas para el manejo de aportes de asociados y entidades que realizan operaciones disponiendo de sus propios recursos a través de mecanismos autorizados por la ley. Se buscó dotar de un marco de seguridad a la operación extrabancaria, al disponer que las entidades no financieras debían organizarse como institutos de fomento y desarrollo, sociedades comerciales, sociedades mutuales o como cooperativas. De esta forma, las entidades constituidas o que se constituyeran en el futuro caerían bajo la supervisión de, las superintendencias Financiera, Solidaria o de Sociedades, según fuera el caso" "La diferencia entre lo que representa un crédito con libranza para una institución financiera y otra que no lo es salta a la vista: mientras que para la primera, el objetivo es mantener el crédito en su balance, pues corresponde a una colocación segura de los recursos que ha captado del público, para las instituciones no financieras que no captan recursos del público, el objetivo es ceder a terceros esos créditos y hacerse a una utilidad rápida en el proceso." "Bajo el supuesto •de que la actividad estaría adecuadamente vigilada, podía esperarse que la norma provocara un impacto dinamizador en el mercado de las libranzas, aunque ciertamente no exento de riesgos, pues resultaba fácil anticipar que la capacidad de las superintendencias, distintas a la Financiera, quedaría desbordada si los operadores que entraran a actuar en el mercado de las libranzas resultaban siendo muy numerosos, como en efecto ocurrió." "Solo en el caso de la Superintendencia de Economía Solidaria, hay cerca de 4.000 organizaciones vigiladas y en el registro público de originadores de libranza (Runeol), aparecen 1.906 operadores, muchos de los cuales son cooperativas. Esta cifra contrasta con las 421 entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, de las cuales solo 28 reportan otorgar crédito a través de libranza." "El desorden que se formó, como siempre ha pasado, fue aprovechado por los creadores de pirámides y captadores ilegales. Lo que de allí en adelante ha acontecido ojalá no ingrese a nuestro historial de impunidades y confiemos en que las medidas adoptadas a través del Decreto 1348 del 2016 corrijan el camino." 2. La toma de posesión y demás medidas contras las captadoras de dinero ilegales, fueron creadas a través del Decreto 4333 del 2008, mediante el cual se declaró el estado de emergencia social. 3. El considerando del Decreto 4334 de 2008 establece; "que se han presentado conductas y actividades sobrevinientes por parte de personas naturales y jurídicas que atentan contra el interés público protegido por el artículo 335 de la C. P., en tanto que por la modalidad de captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ocultar en fachadas jurídicas legales, el ejercicio no autorizado de la actividad financiera, causando graves perjuicios al orden social y amenazando el orden público, tal como fue expresado en el decreto de Declaratoria de Emergencia, razón por la cual, el Gobierno Nacional debe adoptar urgentes medidas con fuerza de ley que intervengan de manera inmediata las conductas, operaciones y el patrimonio de las personas involucradas y en las de quienes amenazan con desarrollarlas en adelante." 4. En virtud del estado de excepción declarado se expidió el Decreto Legislativo 4334 del 2008, norma por la cual el Gobierno confirió a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES la autorización para llevar a cabo los procesos de intervención de los captadores de dinero no autorizados, competencia que, en situaciones de normalidad, se encuentra en cabeza los jueces civiles del circuito de acuerdo con el artículo J0 del Decreto 1228 de 1996. Con relación a lo anterior solicito información del manejo que la entidad le ha otorgado al Decreto 4334 de 2008: PREGUNTAS: 1. Si el Decreto fue expedido para DMG y operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago y/o venta de servicios, ¿Por qué se aplicó a los nuevos procesos de intervención? 2. ¿Cuál es el fin de las intervenciones? 3. ¿Cuál es la finalidad de la toma de control? 4. ¿Existe la presunción de inocencia para los intervenidos en este proceso? 5. ¿Debe haber un debido proceso?, ¿Cuál es el proceso y los pasos de las medidas de intervención? 6. ¿Para tomar las decisiones oficiales de intervención, que comportan gravísimos, inminentes e irreparables perjuicios, se debe hacer un análisis juicioso, imparcial, sistémico, evidenciarlo, sustentarlo y motivarlo? 7. ¿Cuál es el alcance y oportunidad del derecho a la defensa? 8. Específicamente ¿cuál y dónde se encuentra el procedimiento completo para el manejo del proceso? 9. ¿Es un procedimiento secreto? 10. ¿Existen pruebas secretas? 11. ¿Cuáles son los criterios genéricos de la Superintendencia para determinar sin equivocaciones la "responsabilidad objetiva" con base en "ausencia de razonabilidad financiera"? 12. ¿Cuál serían los ejemplos típicos que se pueden generalizar? 13. ¿Qué pasa con la responsabilidad de los entes de control en relación con la prevención de malas prácticas empresariales, administrativas y contables de sus vigilados? 14. Teniendo en cuenta que la sociedad celebró contratos con los Originadores legalmente constituidos, con el registro de RUNEOL y con la supervisión de la Supersolidaria y/o la Supersociedades, ¿Por qué los entes de control permitieron su normal funcionamiento y no detectaron y promulgaron las malas prácticas en las que estaban incurriendo? En primer lugar se debe precisar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta (Art 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) esta Superintendencia emite los conceptos u opiniones carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias a su cargo, sin que éstos tengan por objeto dirigir investigaciones o prestar asesorarías en asuntos de interés particular, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica, lo que explica que sus respuestas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad. Así mismo ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional vertida en la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Bajo esa premisa y atendiendo los presupuestos que su consulta expone es preciso realizar las siguientes consideraciones jurídicas: 1. En cuanto a las cuestiones atinentes a la naturaleza, contenido, finalidad, alcance, constitucionalidad, vigencia, respeto por el debido proceso, ejercicio del derecho de defensa y facultades de las autoridades del “Régimen de Intervención por Captación No Autorizada de Recursos del Público”, es del caso señalar que la respuesta puntual a estos interrogantes, solo puede hallarse en la Sentencia de control automático de constitucionalidad identificada con el número C-145 de 2009. En efecto, el Decreto 4334 de 2008 es un decreto legislativo, expedido por el Presidente de la República al amparo de las facultades consagradas en el Artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo a lo dispuesto en el Decreto 4333 de 2008. Por tal razón en su oportunidad debió ser examinada por la H.Corte Constitucional, en ejercicio del control automático, de conformidad con los mandatos del Artículo 214, numeral 6°, de la Carta Política. En tales circunstancias, existe un pronunciamiento calificado y vigente, expedido por el máximo Tribunal Constitucional que interpretó y juzgó con autoridad vinculante la esencia y alcance de la norma. De ahí que, tanto la parte motiva, como la parte resolutiva, del examen de constitucionalidad mencionado, se integró al contenido del Decreto 4334 de 2008. En consecuencia, para los fines su solicitud, procede remitirse a la sentencia constitucional mencionada, que puede ser consultada en la página Web de la Corte Constitucional, www.corteconstitucional.gov.co.la cual desarrolla, la cual responde a todas las inquietudes planteadas. 2. Resulta evidente además, que la finalidad de la consulta apunta a obtener un pronunciamiento de este Despacho sobre el tema específico de las sociedades operadoras de libranza que han sido objeto de intervención por parte de esta Superintendencia, por ocurrencia de los supuestos de que trata el artículo sexto del Decreto 4334 de 2008. En el entendido que se trata de procesos jurisdiccionales que actualmente cursan en la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de esta Superintendencia, esta oficina debe abstenerse de expedir concepto u opinión alguna, por las razones ya expuestas. Para ese fin corresponderá ventilar ante ese Despacho, a través de los medios de impugnación pertinentes, las inconformidades que se plantean en materia de competencia, pruebas, debido proceso, presunción de inocencia y responsabilidad objetiva y demás a que haya lugar. En cuanto hace a las inquietudes relacionadas con la percepción de un juicio de responsabilidad de esta Superintendencia por haberse intervenido por captación, sociedades que se encuentran sometidas a su inspección, vigilancia y control, basta manifestar simplemente que el juicio de responsabilidad como es sabido, ha de efectuarse en cada caso concreto, ante la autoridad judicial competente, en consideración a las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.