Asunto: Mayoria Decisiria Para La Aprobacion De Estados Financieros
Texto del concepto
ASUNTO: MAYORIA DECISIRIA PARA LA APROBACION DE ESTADOS FINANCIEROS Me refiero a su escrito recibido, vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2012- 01- 078486, mediante el cual formula una consulta relacionada con la mayoría decisoria requerida para aprobar los estados financieros, en los siguientes términos: En una asamblea en la cual están presentes el 67 de los propietarios se está votando la aprobación de los estados financieros. El 50.75 los aprueba y el 49.25 no los aprueba. Se entendería aprobados los estados financieros Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y bajo este parámetro se dará respuesta a la pregunta realizada Por lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal: i Quórum deliberativo y mayorías decisorias en una sociedad anónima a la luz del artículo 68 de la Ley 222 de 1.995: En este tipo de sociedades, la asamblea deliberará con la presencia de un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, permitiéndole a aquéllas que tienen inscritas sus acciones en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y que las negocian en bolsa, pactar dentro de sus estatutos un quórum inferior y, en aquéllas que no las tengan allí inscritas, un quórum superior. En lo que toca a las mayorías decisorias, valga precisar, que todas las determinaciones de la asamblea deberán aprobarse con la mayoría de votos presentes en la respectiva reunión salvo los casos que en la norma en referencia se relacionan: artículos 155 del Código de Comercio mayoría para la distribución de utilidades, 420 numeral 5 del mismo código mayoría para disponer que una emisión de acciones se haga sin sujeción al derecho de preferencia, y 455 ibídem pago de dividendos, casos en los cuales se conservan la mayoría que en los mismos se establecen igual se observa, que dentro de las excepciones contempladas no se encuentran las referidas a las reformas estatutarias, lo que permite concluir que la mayoría decisoria para tal efecto será la mayoría de votos presentes en la reunión, sin perjuicio de que en el contrato social se establezca una diferente, pues la norma en mención lo admite, como ya se expresó, respecto de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, prevaleciendo en consecuencia dicha estipulación contractual, pues el contrato es ley para las partes, y como tal, de obligatorio cumplimiento. De todas formas, cabe precisar que tratándose de cláusulas estatutarias pactadas antes de la vigencia de la ley 222 de 1995, y que consagren mayorías superiores a las previstas en el artículo 68 de la ley en mención, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, según el cual En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, que en otras palabras quiere decir, que tales cláusulas tienen vigencia hasta tanto sean modificadas por el órgano competente, previo el lleno de los requisitos legales y estatutarias previstos para tal efecto, en consideración a que las nuevas leyes no pueden alterar las relaciones contractuales. En todo caso, ello no aplica cuando se trate de acciones inscritas en el mercado público de valores, como quiera que el artículo 68 en mención es de carácter obligatorio, y, como tal, prevalece la ley sobre las estipulaciones contractuales ii Decisiones en una sociedad limitada conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Comercio: A su turno procede remitirse al texto de la disposición contenida en el artículo 359 del Código citado, que al efecto reza: En la junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compaía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compaía. En los estatutos podrá estipularse que en lugar de la absoluta se requerirá una mayoría decisoria superior De la norma transcrita se desprende que cada socio puede escoger el sentido de su voto y que entre mayor sea la cantidad de cuotas que tenga un socio, mayor será su capacidad decisoria, no obstante lo cual ha de tenerse en cuenta que cualquier determinación que haya de adoptar el referido órgano, sólo puede aprobarse cuando los votos de un número plural de socios que constituyan la mayoría establecida en los estatutos o en su defecto en la ley, coincida en el mismo sentido, pues la finalidad de la junta de socios como máximo órgano social es adoptar decisiones que reflejen la expresión de la voluntad colectiva. Por tanto, es claro que sin perjuicio del porcentaje de cuotas y por ende de votos que tenga uno sólo de los socios, la junta únicamente podrá deliberar y decidir al tenor de lo dispuesto por el artículo 359 ibídem, cuando habiendo sido convocada en debida forma artículo 186 ídem, participe y adopte la respectiva determinación un número plural de socios que represente la mayoría para cada caso establecida en los estatutos o en su defecto en la ley.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-028132 Doctrinal
- Artículo 38 de la Ley 153 de 1887 Legal· Vigente
- Artículo 68 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 359 del Código de Comercio Legal
- Decreto 1080 de 1996 Legal
- Artículos 155 del Código de Comercio Legal
- Artículos 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 359 del Código citadoLegal