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📑 Concepto jurídico

Asunto: Competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

21 de abril de 2008Rad. 2016-01-053160
Sociedad

Texto del concepto

Asunto: Competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Me refiero a sus escritos radicados en este Despacho con los números 2008-01-044634 y 2008-08-001743, medio del cual solicita apoyo con el aporte del suficiente acervo jurídico que nos permita por falta de competencia devolver los documentos allegados a la Superintendencia de Puertos y Trasportes. Sobre el particular me permito informarle, que tal y como usted lo seala en sus escritos, de los términos del fallo del Consejo de Estado, del 25 de septiembre del 2001, luego de un estudio de las normas constitucionales y legales, especialmente del Decreto 101, se llegó a la conclusión, que la inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Puertos y Transporte es integral y por tanto a ella le compete el ejercicio de todas las funciones previstas en la Ley 222 de 1995, respecto de los sujetos que determina el artículo 42 del Decreto 101 de 2000. Así las cosas resulta claro, que a esta Superintendencia le corresponde ejercer la vigilancia respecto de las sociedades comerciales, en los términos de la ley 222 de 1995, siempre que tales atribuciones o facultades no hayan sido asignadas de manera expresa a otra superintendencia y que no se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores. Hoy Superintendencia Financiera de Colombia. En los anteriores términos se ha pronunciado en varias oportunidades, entre ellas al resolver una consulta elevada el 7 de febrero de 2002, profiriéndose el oficio 009344 del 8 de marzo de 2002, el cual me permito transcribirle para su conocimiento y fines pertinentes: Ref. Competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Me refiero a su comunicación vía E-Mail y radicada el pasado 7 de febrero, con el número 2002-01-009467, mediante la cual consulta si con ocasión de la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual todas las actuaciones relativas a la inspección, vigilancia y control de las empresas destinadas al trasporte, deben ser conocidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, es viable entender que el mismo tratamiento debe darse frente a los aspectos societarios de las sociedades portuarias, y en especial si las autorizaciones para fusiones, escisiones y disminuciones de capital de las sociedades operadoras de puertos deben ser otorgadas por dicha superintendencia, o si tales funciones continúan radicadas en la Superintendencia de Sociedades. Al respecto resulta oportuno transcribir los apartes pertinentes del pronunciamiento que ha efectuado esta Entidad por conducto de la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control, a propósito de la extensión de sus funciones, teniendo en cuenta para ello que mediante el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000, se modificó la estructura del Ministerio de Transporte, se delegaron las funciones de inspección, vigilancia y control que el numeral 22 del articulo 189 de la C.P. atribuyen al Presidente de la República, en la Superintendencia General de Puertos, cuya denominación se modificó por la de Superintendencia de Puertos y Transporte. A ésta se le otorgaron las atribuciones de inspección, vigilancia y control, entre otros, sobre las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte así como sobre los operadores portuarios artículo 42 la disposición referida, dio origen a que la aludida Superintendencia suscitara un conflicto de competencias, el cual fue dirimido por el Honorable Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según providencia de fecha 25 de septiembre de 2001. Dentro del ejercicio de las funciones presidenciales delegadas y de las otorgadas en virtud de la ley, las superintendencias en Colombia pueden, de manera integral, o en la medida que el legislador determine, examinar y comprobar la transparencia en el manejo de las distintas operaciones y actividades que desarrollan en cumplimiento de su objeto social, las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control. Por esta razón, la ley las ha dotado de instrumentos y de las atribuciones necesarias para el mantenimiento no solo del orden jurídico, técnico, contable y económico de la entidad vigilada sino también de aquellos asuntos administrativos o que tengan que ver con la formación y funcionamiento de tal entidad, inherentes ellos al servicio público que presta y que en una u otra forma lleguen a afectarlo... Es claro entonces, que la Superintendencia de Sociedades ejerce vigilancia respecto de las sociedades comerciales, en los términos de la ley 222 de 1995, siempre que tales atribuciones o facultades no hayan sido asignadas de manera expresa a otra superintendencia y siempre que no se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores. Lo relacionado con asignación expresa de funciones a otra Superintendencia exige, simplemente, que no pueda hablarse de delegación o asignación táctica. Pero esto no significa reproducción de idénticas funciones en otra norma de derecho positivo o reproducción a la letra de las mismas. Lo importante en estos casos, es que la otra superintendencia ejerza, por supuesto, siempre, de acuerdo con la ley, de manera efectiva e integral esas atribuciones de inspección, control y vigilancia sobre la sociedad respectiva mediante delegación precisa y concreta sin que sea posible deducirlas o situarlas en cabeza

Fuentes jurídicas