CESION DE CUOTAS
Texto del concepto
ASUNTO: CESIÓN DE CUOTAS. Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2009-01-067394, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: Haciendo relación a una sociedad de naturaleza limitada, transcribe el artículo 8 de los estatutos sociales de la misma que alude al procedimiento allí pactado para la cesión de cuotas, expresando que uno de los socios cuya pretensión era la de ceder su cuota, acorde con los estatutos de la sociedad, procedió a ofrecerla a los demás socios por conducto del representante legal, y que al no concretarse la cesión planteada por uno de los consocios, ofreció su cuota a un tercero en dos oportunidades, pero en ninguna de ellas la junta de socios aceptó a estas personas. Agrega que los terceros no fueron aceptados por el máximo órgano social, pues concluye que es la sociedad la que pretende quedarse con la cuota del cedente pero por un valor inferior al comercial, atendiendo para el efecto el valor que aparece en libros, el cual, según lo afirmado, no se encuentra actualizado, razón de más que obliga a acudir a un peritaje de acuerdo con lo pactado en los estatutos, con miras a dirimir la controversia que llegara a suscitarse en cuanto a precio y plazo, advirtiendo que para ceñirse a la ley, el ente societario, deberá cumplir con la obligación legal, de actualizar la contabilidad mediante el avalúo de las instalaciones sociales terreno y construcciones, o en subsidio, tenerse en cuenta el avalúo que años atrás hizo un arquitecto. Refiriéndose al plazo en la negociación de la cuota, manifiesta el peticionario en su escrito, que será preciso tener en cuenta los artículos 354 y 355 del Código de Comercio, que prevén: el primero de los citados, que El capital social se pagará íntegramente al constituirse la sociedad, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo y el segundo, que Cuando se compruebe que los aportes no han sido pagados íntegramente, la Superintendencia deberá exigir, bajo apremio de multas hasta de que tales aportes se cubran u ordenar la disolución de la sociedad sin perjuicio de que la responsabilidad de los socios se deduzca como en la sociedad colectiva, de modo que el pago deberá efectuarse de contado, o en últimas dar aplicación analógica a lo que establece el artículo 16 de la Ley 222 de 1995, que determina los plazos para el reembolso del valor de las acciones, cuotas o partes de interés para el socio que ejerza el derecho de retiro en caso de transformación, fusión o escisión de sociedades. Resumido el planteamiento del peticionario, nos remontamos a su consulta propiamente dicha, cuya parte pertinente me permito transcribir: Teniendo en cuenta los antecedentes relatados, solicito comedidamente, por parte de ese Ente de control estatal, se absuelvan los siguientes interrogantes, con el propósito de que la respuesta dada a los mismos pueda ser entregada al representante legal y a los socios de la sociedad , a fin de que sean tenidos en cuenta en el proceso de cesión de las cuotas de Interés social, del socio LUIS OCTAVIO GARZON, y la adquisición de la misma por parte de dicha sociedad, previó el dictamen de peritos que podría ser solo uno, según disposiciones legales vigentes: a Existe algún instrumento legal mediante el cual se pueda obligar al representante legal que dé cumplimiento al artículo 64 d la Ley 2649 de 1994, modificado parcialmente por el artículo 2 del Decreto 1536 de 2007, en el sentido de ordenar que se efectúe un avalúo de los terrenos y edificaciones Desde luego, si lo hay puntualizar con claridad cuál es y a través de qué instrumento jurídico se puede hacer para que se cumpla efectivamente. b Aun en caso de que la respuesta al primer interrogante fuera positiva, es decir, que exista el mecanismo legal para obligar al gerente a realizar el avalúo actualizado de las construcciones, considera esa entidad que el avalúo efectuado por el arquitecto, para quien el valor de las construcciones terrenos y edificaciones es del orden de los ..., deberá ser tomado en cuenta por quienes fueren designados como peritos para que diriman el plazo y el precio qué la clínicadebería pagar por la cuota Para la respuesta debe tenerse en cuenta que con el avalúo del arquitecto nombrado la clínica debe adquirir la cuota de interés por él valor en que el socio estimó el valor de su cuota y que en ningún caso se puede admitir que se utilice información privilegiada en detrimento de intereses de terceros. c Ante el rechazo de los terceros propuestos por el socio corno cesionarios de su cuota de interés social, y desde luego, frente a la obligación legal que adquiere el gerente de convocar al órgano rector a fin de que se decida sobre la absorción o adquisición de la cuota por parte de la clínica, existe algún instrumento legal mediante el cual se pueda exigir al representante legal a dar cumplimiento, dentro de los términos de ley, a la aludida obligación. d Respecto del plazo para el pago, y habida consideración que el dictamen pericial no puede ser caprichoso ni mucho menos arbitrario, se deberá recomendar a los peritos que se designen, tener en cuenta la aplicación por analogía de los artículos 354 y 355 el Código de Comercio y del artículo 16 de la ley 222 de 1995 antes transcritos En primera instancia, resulta oportuno advertirle al peticionario que de conformidad con los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo, y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulados por la legislación mercantil, pero no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso consultado, por lo que el Despacho se referirá grosso modo sobre los temas planteados. Aclarado lo anterior, nos referiremos a la consulta en los siguientes términos: Literales a, b y c: Resulta oportuno manifestar, que todas las sociedades comerciales para diligenciar su contabilidad, en efecto, deberán observar las disposiciones establecidas en el Decreto 2649 de 1993, entre ellas, la referida en el artículo 64 modificado parcialmente por el artículo 2 del Decreto 1536 del 7 de mayo de 2007 el cual dispone que el valor de realización, actual o presente de los activos deberá determinarse al cierre del período en el cual se hubieren adquirido o formado, mediante un avalúo practicado por personas naturales, vinculadas o no al ente económico, o por personas jurídicas, de comprobada idoneidad profesional, solvencia moral, experiencia e independencia, el cual deberá realizarse por lo menos cada tres años. El representante legal, por su parte, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, además de corresponderle actuar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, y de enfilar todas sus actuaciones en interés de la sociedad y de los asociados, está en la obligación legal, entre otras, de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias numeral 2, a quien de comprobársele alguna irregularidad, deberá responder por los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a la sociedad, a los socios o a los terceros de buena fe que contrataron con el ente societario. En punto a lo preguntado, incurre en una falta cuando él desatiende el deber alusivo a la actualización del valor de los activos del ente societario, como también, cuando debiéndose convocar al máximo órgano social para los fines a que haya lugar, no se hace tal sería el caso de la sociedad en comento, en el cual los consocios del ente societario referido en el escrito no demostraron interés en adquirir la cuota ofrecida por el socio, y en consecuencia el representante legal que estaba en la obligación de citar al máximo órgano social, para que reunidos en junta de socios se pronunciaran con respecto al ingreso de un extraño, omitió dicho deber. Sobre ese aspecto conviene precisar que la ley comercial es clara al expresar cuáles son los deberes que le asisten a los administradores, y cuáles las responsabilidades frente a los desaciertos, descuido o negligencia en el desarrollo de su gestión Artículos 22 al 25 de la Ley 222 de 1995. ART. 200.- Modificado. L. 22295, artículo 24. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá culpa del administrador. Conforme este artículo, el administrador deberá responder solidaria e ilimitadamente por todos los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a la sociedad, a los socios y terceros. Por ninguna razón podrán ser absueltos los administradores de las responsabilidades descritas en este artículo. ART. 23 Ley 222 de 1995.- Deberes de los administradores.- Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. No sobra precisar, que el artículo 24 de la mencionada ley, puntualiza que la responsabilidad de los administradores es solidaria e ilimitada, lo cual dimensiona los efectos que a nivel de sus patrimonios individuales pueden tener sus desaciertos, descuido o negligencia en su gestión. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá culpa del administrador. Conforme a este artículo, el administrador deberá responder solidaria e ilimitadamente por todos los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a la sociedad, a los socios o a terceros. En lo relacionado con el valor de la cuota, y la actuación de los peritos en el asunto, el Despacho se referirá en el literal d del presente oficio. Medidas Administrativas: Vale precisar que las facultades de vigilancia y control de las diferentes sociedades, corresponderán a la Superintendencia que ejerza la vigilancia sobre el respectivo ente societario, y excepcionalmente a esta Superintendencia, si tales atribuciones no han sido conferidas expresamente a la misma. En cuanto a la Superintendencia de Sociedades, su competencia se encamina a lograr una cumplida ejecución de las normas que gobiernan la formación, funcionamiento y objeto social de las sociedades mercantiles no vigiladas por otras Superintendencias para que se ajusten a la ley y los estatutos, tal como lo reseña el artículo 82 de la Ley 222 de 1995. Igualmente resulta de importancia traer a colación el artículo 228 de la precitada ley, alusivo a la competencia residual, el cual es del siguiente tenor: Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades serán ejercidas por la superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores.. Así las cosas, siempre que se trate de sociedades no sometidas a la vigilancia de otros organismos a quienes les competa conocer de esos asuntos, uno o más de los asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán por si o por medio de apoderado, solicitar a esta Superintendencia, la adopción de cualquiera de las medidas administrativas contempladas en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, entre ellas la práctica de investigaciones administrativas, a las que habrá lugar cuando quiera que pretenda verificarse la ocurrencia de hechos lesivos de los estatutos o de la ley, en cuyo caso esta Entidad decretará las medidas pertinentes, según las facultades asignadas en la misma ley. Para el efecto, podrá dirigir su solicitud a esta Superintendencia, mediante la cual deberá proceder a señalar los hechos destacados por vía de consulta y los demás que estime pertinentes, junto con los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos, para proceder a evaluar la procedencia de la respectiva investigación administrativa. Literal d: Dictamen Pericial: Resulta oportuno manifestarle, que contratar los servicios de un perito, no es otra cosa que recurrir a una o varias personas expertas en alguna materia o ciencia, para que emitan un juicio profesional o técnico, cuya actividad es vital en la resolución de un conflicto tal persona, desde luego debe gozar de total libertad e independencia, a quien por respeto a su dignidad resultaría contraproducente, poco ético y odioso pretender amarrarlo a un concepto de otra u otras personas, además porque los peritos deben estar desprovistas de cualquier insinuación o patrones preestablecidos. En lo que a la recomendación de que los peritos den aplicación a las normas referidas en su escrito, vale precisar, que una cosa es la obligación que impone la ley a las sociedades de responsabilidad limitada de pagar la totalidad del capital social al constituirse la sociedad, como al solemnizarse un aumento del mismo, y los consiguientes sanciones por el no pago del mismo dentro de la oportunidad legal, y otra, la fórmula de arreglo entre las partes cedente cesionario situación esta última en la cual los contratantes tienen amplia libertad de acordar una fórmula de pago sobre el particular, consultando sus propios intereses. Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 16 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 82 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Decreto 1080 de 1996 Legal
- Artículo 2 del Decreto 1536 de 2007 Legal
- Artículos 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículos 354 y 355 del Código de Comercio Legal
- Artículo 64 d la Ley 2649 de 1994Legal