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📑 Concepto jurídico

Pérdida De Competencia Del Juez De Procedimientos Mercantiles De Esta Entidad Por Efecto De Lo Dispuesto En El Artículo 121 Del Código General Del Proceso.

18 de octubre de 2020Rad. 2020-01-000332
Funciones jurisdiccionales de la superintendencia de sociedades

Texto del concepto

ASUNTO: PÉRDIDA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES DE ESTA ENTIDAD POR EFECTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia como se anuncia en la referencia, mediante el cual presenta algunas inquietudes relacionadas con el alcance de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso respecto de los procesos jurisdiccionales adelantados al interior de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. Previamente a atender sus inquietudes debe sealarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo y sus respuestas a las consultas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad. También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5 de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, proferido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus Covid-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco 35 días. Advertido lo anterior, se dará respuesta a sus inquietudes, las cuales fueron planteadas en su escrito en los siguientes términos: Si un proceso está al despacho del Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles y este pierde competencia en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso: a. Quién asume la competencia b. Sería el juez civil del circuito quien asume la competencia c. Sería otra dependencia de la Superintendencia de Sociedades, cuál Sobre el particular, se tiene que el artículo 121 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, establece que la duración del proceso, salvo interrupción o suspensión del mismo, no puede superar el término de un 1 ao en primera instancia y seis 6 meses en segunda instancia. Según dicha previsión normativa, los jueces en ambas instancias tienen la obligación de observar los mencionados términos de duración, contados a partir del inicio del proceso que se da con la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, y de la recepción del expediente para resolver la apelación, según corresponda, para proferir sentencia o, en su caso, decidir el recurso de alzada interpuesto contra la misma, en aras de evitar perder competencia para conocer de los mismos. El aludido artículo seala lo siguiente: ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un 1 ao para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis 6 meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis 6 meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. Ahora, en la Superintendencia de Sociedades, tanto el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles1, como los tres 3 grupos de trabajo denominados Jurisdicción Societaria I, II y III2, se encuentran facultados para adelantar las funciones jurisdiccionales que le ha conferido la ley a esta entidad. 1 Decreto 1023 de 2012, Artículo 18. 2 Superintendencia de Sociedades, Resolución 100-003113 del 5 de marzo de 2019, Artículos 45, 46 y 47. Resolución 100- 003114 del 5 de marzo de 2019, Artículo 29. Es de anotar que para el ejercicio de dicha función, es la Superintendencia de Sociedades la que funge como juez, y que el Delegado para Procedimientos Mercantiles y los Coordinadores de los Grupos de Jurisdicción Societaria I, II y III actúan en su nombre en virtud de la facultad de delegación que les imparte el Superintendente Sociedades como representante legal de la entidad3, por lo que de presentarse respecto de alguno de éstos la pérdida de competencia por los efectos a que alude el artículo 121 del Código General del Proceso, el expediente es remitido a los jueces civiles del circuito4, o municipales5, según corresponda. Por último, no sobra mencionar que, a la fecha, se encuentra plenamente decantada la posición jurisprudencial6 sobre la interpretación del cómputo de los términos a que se refiere el artículo 121 del Código General de Proceso, según la cual, éstos no operan de manera automática, sino que se exige lo siguiente, para que opere la pérdida de competencia del juez y la nulidad de los actos procesales que devienen de ésta: 1. Que se alegue antes de proferir sentencia. 2. Que el incumplimiento no se encuentre justificado por causa legal. 3. Que en la conducta de las partes no se evidencie ánimo de dilatar el proceso. 4. Que la sentencia no se haya proferido en un plazo razonable. Es decir, para el juez constitucional, no cualquier incumplimiento del término de duración da lugar a declarar la nulidad o invocar la pérdida de competencia del juez. 5. La verificación de otros factores razonables que permitan verificar por qué el fallador incumplió dicho término. 6. la congestión judicial que agobia a la Rama Judicial en nuestro país, situación que no puede ser atribuible al funcionario7. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta. 3 LEY 489 DE 1998, Artículo 9. DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. 4 Código General del Proceso, Artículo 20, Numerales 4 y 8 5 Código General del Proceso, Artículo 17, Numeral 5, en lo relacionado con peritos, artículo 2026 del Código de Comercio. 6 Corte Constitucional, Sentencia T 341 de 2018, Sentencia C-443-19 de 2019 7 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia STC-126602019, Exp.11001020300020190183000, Sep. 18 de 2019

Fuentes jurídicas