Micelio
📑 Concepto jurídico

FALTA DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA QUE ADELANTAN LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO

21 de diciembre de 2025Rad. 2025-01-863509
Superintendencia de sociedades

Texto del concepto

OFICIO 220-209166 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO FALTA DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA QUE ADELANTAN LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia por medio del cual formula una consulta en los siguientes términos: “En los procesos de quiebra, tramitados hoy en los juzgados civiles del Circuito, es obligatorio aplicar el artículo 48 del Código de General del proceso, sobre nombramiento del síndico y en especial el numeral 4 que dice: “Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo."?” Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: Con el fin de dar respuesta al interrogante planteado, es necesario comenzar Civiles del Circuito. Para ello debe revisarse el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 que establece: “ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas Página: 1 unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.”1 A partir de esta disposición se evidencia que la competencia del Juez Civil del Circuito se activa para los casos no asignados a la Superintendencia de Sociedades. Una vez determinado que el proceso concursal es adelantado por un Juez Civil del Circuito, es preciso señalar que esta Superintendencia no tiene facultades para establecer el procedimiento que se debe seguir por el Juez Civil del Circuito en los procesos de su conocimiento, teniendo en cuenta que la competencia de esta entidad está sometida al imperio de la Ley 1116 de 2006 que contiene normas especiales. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro. 1 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Ley 1116 de 2006. Diario Oficial No. 46.494 del 27 de diciembre de 2006. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006.html

Fuentes jurídicas