PARTICIPACIÓN DE UNA CAR EN UNA SOCIEDAD ANÓNIMA
Texto del concepto
OFICIO 220-193371 DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: PARTICIPACIÓN DE UNA CAR EN UNA SOCIEDAD ANÓNIMA. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula los siguientes interrogantes: 1. “Que se indique si una CAR puede, dentro del marco jurídico vigente, constituir o participar en una Sociedad Anónima. 2. Que se precisen las normas comerciales, administrativas o constitucionales que sustentan la respuesta. 3. Que, en caso de ser posible, se indiquen los trámites y autorizaciones requeridos.” Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos. Visto el texto del escrito de petición, se observa que la consulta recae sobre el supuesto de participación de una Corporación Autónoma Regional en una sociedad (S.A.). En relación con la Corporación Autónoma Regional, el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política establece que su creación debe ser definida por el Congreso de la República: “Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta”. (negrilla fuera del texto original) Página: 1 Posteriormente, el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 establece la naturaleza jurídica de la CAR de la siguiente forma: “Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.” (Negrilla fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, si bien es cierto que la CAR goza de autonomía y personería jurídica no es menos cierto que esta creada para unos fines específicos y podrán realizar todo aquello que las normas vigentes les permita. Respecto de la autonomía, la jurisprudencia ha dicho: “(…) La autonomía de las CAR tiene preponderantemente tres facetas: orgánica, financiera y funcional. La autonomía orgánica implica que, a pesar de que para algunos efectos las CAR son consideradas entidades del orden nacional, no “están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo” y tampoco “están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones”. La autonomía financiera, por su parte, consiste en la facultad que ostentan dichos organismos para percibir, gestionar y administrar sus bienes y rentas propias, tales como el recaudo del porcentaje ambiental del impuesto predial, las tasas, las contribuciones de valorización, el porcentaje de las indemnizaciones, las multas, etc., (art. 46 de la Ley 99 de 1993). De otro lado, la autonomía funcional se concreta en la potestad de estas corporaciones de “expedir regulaciones y fijar políticas ambientales en su jurisdicción en aspectos complementarios a los delineados por la autoridad central o no fijados por ésta (…)”.”1 Es decir que el principio de autonomía que se le otorga a la CAR se da con el fin de satisfacer una serie de necesidades que pueden existir en el desarrollo de las funciones. Sin embargo, éste no es absoluto, así continúa explicando la Corte Constitucional: 1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-145. (Mayo 20 de 2021). Demanda de inconstitucionalidad Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 125 (parcial) del Decreto Ley 2106 de 2019. M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/c-145-21.htm Página: 2 “La autonomía funcional de las CAR y el principio de rigor subsidiario no son absolutos y no implican que estas entidades “puedan funcionar como ruedas sueltas en el Estado, ya que la gestión ecológica exige una coordinación estrecha entre las autoridades de los distintos niveles territoriales”. El principio ambiental de rigor subsidiario y el reconocimiento de la facultad de las CAR de expedir regulaciones de protección ambiental complementarias no implica que estas tengan una potestad normativa que pueda ser ejercida al margen de la ley y los reglamentos de alcance nacional. En el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, estas entidades “se sujetan al marco que establezca el Legislador” y deben respetar el mandato previsto en el artículo 84 de la Constitución, así como el principio de gradación normativa.”2(negrilla fuera del texto original) Bajo ese lineamiento una CAR podría constituir o participar en una sociedad de economía mixta cuyo tipo societario se trate de una Sociedad Anónima, siempre y cuando este autorizada legalmente para hacerlo. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página: 3 conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad. 2 Idem