Obligaciones Mercantiles
Texto del concepto
ASUNTO: Obligaciones Mercantiles. Me refiero a los escritos radicados en este Despacho con los números 2009-01-199353 y 2009-01-199361, por medio de los cuales, en su orden, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Servicios Públicos, allegaron copia de su escrito, por medio el cual eleva una consulta en los siguientes términos: Se creó una empresa de aguas del Departamento del Vichada, el pasado 18 de mayo, con las siguientes características: 1. Se constituyó la sociedad AGUAS DEL VICHADA SA. E.S.P. bajo la escritura pública No. 136 de Puerto Carreño Vichada. 2. Como sociedad por acciones del tipo de las Sociedades anónimas. 3. Los socios accionistas fundadores son: El departamento del Vichada con el 40 de participación, y los demás municipios que lo conforman 415 cada uno. 4. La representación por cada accionista es el mandatario actual, de cada territorio. 5. De carácter oficial, por tanto, seria empresa industrial y comercial del Estado. 6. Monto capital autorizado, suscrito y pagado 10.000.000. 7. Se nombró Representante legal, protocolizado en los estatutos respectivos. 8. En los estatutos se hace claridad que aun siendo empresa estatal por ser de acciones se asemeja y acoge a lo de las anónimas. 9. Establecen bajo estatutos que se debe nombrar revisor fiscal, inscribir los actos y documentos tales como libro de accionistas en la respectiva cámara de comercio. 10. Su régimen jurídico será el establecido en Colombia para las empresas de servicios de servicios públicos domiciliarios, especialmente por lo estipulado en las Leyes 142 de 1994, 286 de 1996, 632 de 2.000 y 669 de 2001, y las demás normas complementarias y concordantes además por las disposiciones establecidas en el Código de Comercio Colombiano. 11. La sociedad se propone como objeto social principal la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y sus actividades complementadas. 12. Prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y sus actividades complementadas en el Departamento del Vichada, y en las demás zonas o regiones del territorio nacional yen el exterior entre otros varios. Nos pidieron el favor de ayudar a registrar ante la cámara de comercio de Villavicencio Meta, y demás órdenes legales de constitución, pero al ir a la cámara de comercio nos informaron que ya había realizado el trámite de constitución y que ya estaba todo en orden. Por tanto, para comprobar si era cierto o falso, solicitamos el respectivo certificado de existencia y representación legal de AGUAS DEL VICHADA SA. E.S.P., el cual nos entregaron documento adjunto, el cual al leerlo detenidamente como podrán observar genera varías inquietudes y cuestionamientos.. Primero el Nlt. aparece el mismo numero de matricula Es esto Nit en la DIAN nos dicen que no es. Las por ser capital del estado. aseveración que no certifican por escrito, aduciendo que ellas solo se acogen a un concepto de la superindustria y comercio y que si quiero pues entre y lo busque en la web. Segundo: No certifican el objeto social, el capital social, la representación legal ni la revisoría fiscal, datos que normalmente lleva todo certificado de existencia y representación legal de cualquier tipo de sociedad. siquiera estaban obligadas e inscribir o registrar la existencia de la empresa por ser empresa del Estado. a comprometerse a dar por escrito su explicación y que si quiero entre a la web de la superindustria y comercio y lo busque. Pregunto que a cuál, que busco si es una ley, una resolución, una circular , qué pues esto no lo conocía ni aún lo conozco, pero no se van y me dejan hablando sola, pues tienen que ir a almorzar. Inclusive, consulté otras empresas de aguas estatales , constituidas bajo la misma modalidad que aguas del vichada, tales como aguas del magdalena, aguas del pacifico, aguas de nariño, solicité y pagué los certificados de existencia y representación legal de estas, y si cumplen con todo: certifican el objeto social, el capital, la representación legal, el revisor fiscal les muestro los certificados emitidos por esa misma cámara de comercio y les pregunto porqué esas si y ésta Aguas del Vichada no, a lo cual responden que esas son nacionales y que esta es diferente. Inclusive me dijeron que no existe obligación de registrar ningún libro oficial, ni de accionistas, ni nada y que tampoco deben reportar a la superservicios ni a nada por ser capital del Estado. Por lo anterior, respetados señores de la superintendencia de sociedades y superintendencia de Servicios de Comercio de Villavicencio o para nada sé interpretar lo que he leído sobre el tema Porqué las demás empresas de aguas....Magdalena, Nariño, Pacifico si y Vichada No Quiero estar segura porque, sinceramente no les creo nada y mucho menos les creo al no querer dar este Qué otras obligaciones tienen Según el código de comercio es deber informar la emisión de acciones el reglamento de suscripción de acciones..C.Co art 386 y sgtes Ley 22295 art 85 Decreto 108096 En el siguiente correo, adjunto la segunda parte del certificado pues en este no me acepto el tamaño de los archivos enviados. 04062009 . Valga precisar, que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia está la de absolver consultas en asuntos de su competencia en forma general y abstracta en los términos del artículo 25 del Código de Contencioso Administrativo, no le es por esta vía emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas. Bien, de acuerdo con los datos ofrecidos por el peticionario, la sociedad por la cual se cuestiona está conformada en un cien por ciento con capital estatal, esto es que estamos frente a una empresa de servicios públicos oficial, que es una de las clasificaciones de entidades descentralizadas que hace la Ley 142 de 1998, que se constituye como una sociedad anónima por acciones, destinada a prestar servicios públicos domiciliarios, y que la misma ley define en su artículo 14, en lo términos siguientes: Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas, tienen el 100 de los aportes. Igual merece destacar, que dichas entidades tienen un régimen especial, el cual se encuentra regulado en el artículo 19 de la Ley en mención, y que para una mejor ilustración, el Despacho se permite transcribir a continuación: Artículo 19. Régimen Jurídico de las empresas de servicios públicos. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico: 19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras empresa de servicios públicos o de las letras E.S.P.. 19.2. La duración podrá ser indefinida. 19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros. 19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio. 19.5. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe. 19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no. 19.7. El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa alguna podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos. En todo caso los avalúos estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente. 19.8. Las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de los aportantes y de los administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de la ausencia de registro para realizar acto alguno de disposición o gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo será absolutamente nulo. 19.9. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como correspondan a sus acciones pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios. 19.10. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores. 19.11. Las actas de las asambleas deberán conservarse y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448 del Código de Comercio. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten. 19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista. 19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que esta se encuentra el ocultamiento hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen. 19.14. INEXEQUIBLE En los estatutos se advertirá que las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a la decisión arbitral las decisiones de los árbitros estarán sujetas a control judicial por medio del recurso de anulación del laudo o del recurso extraordinario de revisión, en los casos y por los procedimientos previstos en las leyes. Sentencia Corte Constitucional 242 de 1997 19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. 19.16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria. 19.17. En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados. resaltado fuera del texto. De la norma en mención se puede observar que según los términos del punto 19.15 de la norma en mención, lo no regulado a lo largo del mencionado artículo 19, tales empresas de servicios se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. En relación con el punto último a la inquietud formulada por el peticionario, el Despacho encuentra pertinente transcribir un aparte de unos de sus pronunciamientos al respecto, a saber: Las sociedades anónimas de servicios públicos se someten a su propio régimen jurídico, contenido en la Ley 142 de 1994. Dicha ley consagra en su artículo 19 una serie de disposiciones que regulan lo relacionado con la formación y el funcionamiento de las mencionadas personas jurídicas, entre las que se encuentran las relativas a los aumentos de capital y a la emisión y colocación de acciones, normas estas que si bien comportan sus propias particularidades frente a las sociedades anónimas comunes, no reglamentan en su totalidad lo atinente al proceso de colocación de acciones, por lo que se hace necesario dar aplicación a los artículos 384 y siguientes del Código de Comercio, por expreso mandato del artículo 19.15. de la citada Ley 142.1 En lo relacionado con el registro de la sociedad en la cámara de comercio, se precisar, que, en efecto, la sociedad deberá cumplir las obligaciones propias de una sociedad comercial, entre otras, con la obligación de inscribir en el registro mercantil la escritura de constitución, los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asamblea, así como los de juntas directivas de sociedades comerciales etc., inscripción que se probará mediante certificado expedido por la respectiva cámara de comercio, como se puede observar del tenor del artículo 30 del Código de Comercio, al prever: Toda inscripción se probará con certificado expedido por la respectiva cámara de comercio o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil. Ahora, en lo atinente con la inscripción en la Cámara de Comercio, se le sugiere acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio y poner en su conocimiento el tema relativo con la inscripción En cuanto hace con el Nit, e preciso anotarle que ese tema escapa a la competencia de esta Superintendencia, por ser del conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por lo que consideramos que debe acudir a dicha Entidad, la cual le podrá asesorar sobre el particular. 1 Oficio 220-056559 del 27 de noviembre de 2007 Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet www.supersociedades.gov.co o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-056559 del 27 de noviembre de 2007 Doctrinal
- Ley 142 de 1994 Legal
- Ley 142 de 1998 Legal
- Artículo 30 del Código de Comercio Legal
- Artículo 457 del Código de Comercio Legal
- Artículo 448 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 756 del Código Civil Legal· Vigente
- Artículo 25 del Código de contencioso AdministrativoLegal