220-49546, Consecuencias jurídicas por el no registro en la Cámara de Comercio, del nombramiento del revisor fiscal
Texto del concepto
Ref. Consecuencias jurídicas por el no registro en la Cámara de Comercio, del nombramiento del revisor fiscal Me refiero a su comunicación radicada con el número 2004-01-110111, por medio de la cual manifiesta que fue nombrado hace 2 aos como revisor fiscal en una sociedad anónima, pero ahora encuentra que no aparece registrado su nombramiento en la Cámara de Comercio, por lo cual formula los siguientes interrogantes: 1. Tienen validez frente a terceros y frente a la sociedad los documentos firmados por el revisor 2. Responde el Revisor por actos que hubiere llevado a cabo la sociedad y sobre los cuales él no hizo ningún pronunciamiento. Sobre el particular, me permito manifestarle que de acuerdo con el artículo 164 del Código de Comercio, Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como los revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá de nueva inscripción. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-621 del 29 de julio de 2003, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, afirmó lo siguiente: del texto de los artículos acusados no se deduce con claridad si los efectos de la falta de inscripción del nuevo nombramiento se producen únicamente frente a terceros. En efecto, las normas no sólo no lo sealan, sino que el artículo 164 dice que el representante o revisor para todos los efectos legales continuará siendo el que aparece inscrito. Aunque es dable pensar que el conocimiento que tengan los socios respecto de la causa que puso fin al ejercicio del cargo hace que frente a ellos y a la sociedad sí sea oponible la desvinculación y que por lo tanto ante ellos no exista la responsabilidad inherente a la función de representante legal o revisor fiscal, en cierta clase de sociedades, especialmente en las anónimas, no es presumible el conocimiento general por parte de los socios respecto de la renuncia, remoción, muerte o cualquier otra causa de retiro del cargo. El precepto normativo permite concluir que el registro del nombramiento de representante legal o revisor fiscal tiene un carácter constitutivo, en cuanto a que los efectos jurídicos de la designación no se producen sino con la inscripción en la Cámara de Comercio, pues la norma expresamente seala que para todos los efectos legales quien figure como revisor o representante legal, lo seguirá siendo hasta tanto continúe inscrito en el registro mercantil. Efectuada la precisión que antecede, para responder el primer interrogante, se advierte que el documento suscrito por un revisor fiscal cuyo nombramiento no haya sido inscrito en el registro mercantil, es inoponible a terceros hecho que no altera la validez del acto, pues salvo que la ley disponga otra cosa, la validez de las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, esta condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 822 ibidem. Ahora bien, para responder el segundo punto, puede afirmarse que no puede responder el revisor fiscal por los actos de la sociedad, que no han sido objeto de su revisión, máxime que tampoco su nombramiento fue inscrito en el registro mercantil y que en el caso planteado, la sociedad está en la obligación de pronunciarse acerca de la renuncia presentada, tal y como lo seala la Corte Constitucional en la Sentencia mencionada. Finalmente, es del caso advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.