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📑 Concepto jurídico

Solicitud De Información Sobre La Posibilidad De Publicar Libros Expedidos Por La Superintendencia De Sociedades En Un Blog.

10 de septiembre de 2019Rad. 2019-01-269651
Funciones administrativas de la superintendencia de sociedadesSociedad

Texto del concepto

REF: SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE LA POSIBILIDAD DE PUBLICAR LIBROS EXPEDIDOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN UN BLOG. Me remito a la comunicación radicada en esta entidad con el número y fecha de la referencia, mediante la cual se solicita concepto sobre la posibilidad de publicar en un Blog de derecho societario, gestionado por José Miguel Mendoza a título personal, doctrina escrita y publicada por la Superintendencia de Sociedades. Específicamente, los tomos I, II, III, IV, V y VI de Doctrinas y Conceptos Vigentes . Sobre el particular se debe sealar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o una situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con la inquietud planteada, es necesario comenzar por indicar la propiedad intelectual se refiere a las creaciones derivadas del intelecto humano en los terrenos industrial, científico, literario y artístico. En estudios realizados, sobre la literatura tradicional, la propiedad intelectual se divide en cuatro grandes categorías, la primera se refiere a la propiedad industrial que es el derecho exclusivo del que goza una persona física o jurídica sobre: i nuevas creaciones: patentes de intención, patentes de modelo de utilidad y registro de diseos industriales ii signos distintivos: Los que distinguen al comerciante nombre, al producto o servicio marca y lema, al establecimiento de comercio ensea o al lugar indicaciones geográficas las cuales pueden ser denominaciones de origen e indicaciones de procedencia iii Secretos empresariales iv Los de régimen especial tales como el registro de los esquemas de trazado de circuitos integrados. La segunda, es la relativa a Los Derechos de Obtentor de Variedades Vegetales. La tercera se refiere al Régimen del Derecho de autor, que protege las obras artísticas o literarias1, entendiendo a la obra como una creación intelectual del espíritu humano, sin importar su mérito ni destinación y con independencia del soporte material en el que pueda o no estar incluida, siempre que sea susceptible de reproducirse por cualquier medio conocido o por conocer, teniendo presente que no se protegen las ideas ni los contenidos, sino su particular y personal materialización es decir, como son descritas, explicadas, expresadas, ilustradas, etc. 1 COLCIENCIAS. ANEXO GUÍA DE PROPIEDAD INTELECTUAL Marzo de 2017. Tomada el: 29 de agosto de 2019. 2 RÍOS RUIZ, Wilson Rafael. La Propiedad Intelectual en la Era de las Tecnologías de Información y Comunicaciones TICs. Editorial TEMIS S.A., 2009. 59 p. ISBN 978-958-35-0704-5. 3 Ítem. 61 p. 4 Artículos 76 y 77. 5 Otra forma de comunicación pública es la puesta a disposición de la obra ofreciendo al público acceso a ella. Esta forma se presenta en el entorno digital, es un acto de comunicación pública previa solicitud, y permite que cada una de las personas del público pueda acceder a la obra desde el lugar y en el momento que elija. El derecho de comunicación al público en el entorno digital fue reconocido expresamente en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor WCT, al disponer en su Artículo 8, que los autores de obras literarias y artísticas gozan del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del mismo puedan acceder a éstas desde el lugar y ene l momento que cada uno de ellos elija. Se considera que los servicios telemáticos o el acceso público a bases de datos de computación por medio de la telecomunicación constituyen actos de comunicación pública de obras. INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO Y OTROS. Manual de Derecho de Autor. 1 Edición. Panamericana Formas e Impresos S.A. 2003. 56 p. ISBN 958-8109-80-9. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-027 3 de febrero de 2016. M.P: Doctora María Victoria Calle Correa. Tomada el: 25 de La cuarta es la protección contractual sobre informaciones o producciones que no quedan amparadas en los otros regímenes. Para efectos de responder a su consulta, hay que ubicarse dentro de una de las especies de la Propiedad Intelectual, como es el Régimen del Derecho de Autor, sin perder de vista que las prerrogativas en él consagradas contemplan un doble contenido: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Los primeros protegen la personalidad del autor en relación con su obra y se caracterizan por ser inalienables, irrenunciables, perpetuos e imprescriptibles en tanto que los patrimoniales, son facultades de orden económico, temporales y transmisibles, que le permiten al autor o titulares disponer libremente del derecho y lograr ese beneficio2. Tanto los derechos morales como los patrimoniales son derechos humanos, sólo que los primeros ostentan, además, la categoría de fundamentales, tal como fueron reconocidos por la Corte Constitucional. Ahora bien, dentro de los derechos patrimoniales se encuentran, entre otros: 1. El derecho a la reproducción, que no consiste en otra cosa que en la edición, reprografía o inclusión en medio audiovisual o medio magnético 2. Derecho a la comunicación pública, como puede ser la ejecución, radiodifusión y la transmisión de las obras al público por cable, satélite o cualquier otra forma 3. Derecho a la transformación, que le permite al autor o titular autorizar modificaciones a su obra como traducciones, adaptaciones, arreglos u otros 4. Derecho a la distribución, que se manifiesta en derechos como el alquiler, préstamo público o la importación3 etc. Cabe advertir que, de acuerdo con la legislación supranacional aplicable, al igual que la nacional y la internacional recogida en los tratados ratificados por Colombia, las distintas formas de utilización de la obra, son independientes entre ellas, de tal manera que la autorización del autor o titular respecto de una no se extiende a las demás45, por cuanto su interpretación y aplicación es siempre restrictiva. La Corte Constitucional determinó que las entidades estatales, al igual que los particulares, tienen un patrimonio, de suerte que dentro de sus activos pueden encontrarse bienes objeto de la propiedad Intelectual6. Al respecto también consideró la Corte Constitucional, con el fin de establecer el derecho patrimonial que tiene el estado sobre la propiedad intelectual: La propiedad intelectual comporta, entonces, aquella disciplina normativa a través de la cual se busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jurídica. El concepto de propiedad intelectual, abarca en un primer aspecto la propiedad industrial que se refiere esencialmente a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseos industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la ensea y el control y represión de la competencia desleal y en un segundo aspecto, el derecho de autor, que comprende las obras literarias, científicas y artísticas, otorgando también la debida protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a quienes son productores de fonogramas y a los propios organismos de radiodifusión respeto de su emisión. A partir de lo que constituye su ámbito de aplicación, y dada la importancia que éste representa para la promoción y conservación de la cultura, en el artículo 61 de la Constitución Política se consagró el principio de protección a la propiedad intelectual, entendiéndose que cobija tanto a la propiedad industrial sobre marcas y patentes como a los derechos de autor y conexos. Valga destacar que la protección al concepto genérico de propiedad intelectual, plasmado en la disposición constitucional antes citada, recoge los criterios básicos que la comunidad internacional reconoce como connaturales a la materia los cuales, además, han venido siendo incorporados al orden jurídico interno, incluso antes de la promulgación de la Constitución del 91, a través de la Ley 23 de 1982 y de la Ley 44 de 1993 que adicionó y modificó la primera. . Sobre el particular, en la sentencia C-924 de 2000 el pleno de esa corporación advirtió: La protección de la propiedad intelectual es una tarea de importancia crucial para el fomento de la creatividad y el talento nacionales, en la medida en que garantiza que el trabajo creador del artista o del científico no será objeto de apropiación ni aprovechamiento indebidos por parte de terceros. . De manera complementaria, el artículo 674 del Código Civil establece que se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Adicional a ello, si los bienes de la Unión no son se aquellos cuyo uso pertenece a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales. Siendo así las cosas, como también se ha determinado mediante jurisprudencia7, los derechos de naturaleza patrimonial pueden ser, entre otras posibilidades, cedidos a título oneroso o gratuito, de acuerdo con las normas legales vigentes. de febrero de 2016. C.P.: Doctor Álvaro Namén Vargas. Tomado el: 29 de agosto de 2019. Disponible en: http:190.217.24.55:8080WebRelatoriaFileReferenceServletcorpceexthtmlfile2079294 8 Ordinal j del artículo 8 de la Ley 23 de 1982. 9 Ordinal d artículo 8 de la Ley 23 de 1982. 10 Artículo 91 de la Ley 23 de 1982. De acuerdo con su consulta, se debe preciar lo siguiente: Obra derivada: Se entiende por tal aquella que resulte de la adaptación, traducción, u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma.8 Para que una obra sea derivada, se requiere: a Licencia o cesión por parte de su titular para efectos de poder realizar una nueva creación independiente de la inicial, pero basada en ella b La mención de ser obra derivada y, por tanto, la identificación de la obra primigenia y de su titular. En ese orden de ideas, un libro que recoge la doctrina escrita y publicada debe entenderse como una obra derivada, particularmente como un Compendio, el cual será entendido como una creación susceptible de protección por el régimen del Derecho de Autor, siempre que cumpla con una de dos condiciones: i originalidad en la selección o ii originalidad en la disposición, según ordinal b del artículo quinto de la Ley 23 de 1982. De acuerdo con lo expresado, el titular del libro o compendio de las doctrinas será la Superintendencia de Sociedades, por haber sido una obra colectiva9, ya que, por una parte, es quien la coordinó, divulgó y publicó a su nombre y, por la otra, por tratarse de creaciones de servidores públicos, por cuanto Los derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo, serán de propiedad de la entidad pública correspondiente. Se exceptúan de esta disposición las lecciones o conferencias de los profesores. Los derechos morales serán ejercidos por los autores, en cuanto su ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de las entidades públicas afectadas 10. En efecto, los libros mencionados en su consulta fueron producidos por la Superintendencia de Sociedades, recogiendo para tales propósitos diferentes creaciones tales como: la doctrina expedida por la oficina jurídica de dicha entidad así como las posiciones expuestas en resoluciones proferidas en ejercicio de sus funciones administrativas al igual que apartes de algunas sentencias promulgadas por la Corte Suprema de Justicia. Luego, resulta evidente el cumplimiento de las dos condiciones para que el compendio en referencia fuere susceptible de protección dado que, de un lado, hubo un trabajo creativo en seleccionar cuáles eran las principales doctrinas aplicables más relevantes para los distintos temas, combinándolas con las eventuales resoluciones y sentencias afines y, por el otro, en la forma en que fueron dispuestos tales contenidos, agrupándolos en temas de trascendencia societaria. Por consiguiente, cualquier uso o explotación de la obra, sin importar si es con o sin ánimo de lucro, requiere de su autorización o licencia previa por parte de su titular, lo cual no necesita formalidad alguna salvo el acuerdo de voluntades o, la eventual cesión total o parcial del o de los respecticos derechos, lo cual requiere como formalidad que conste por escrito. Si no se cuenta con la licencia o la cesión, no podría hacerse uso alguno de la obra, por cuanto las excepciones y limitaciones al derecho de autor son taxativas11 y no podrían aplicarse al evento de su consulta. 11 Artículos 76 y 77 de la Ley 23 de 1982. Artículo 13, Decisión 351 de 1993 Comisión del Acuerdo de Cartagena. Por otra parte, no se puede dejar de mencionar que, cuando una obra se encuentra en soporte análogo, como en el caso planteado los libros, para su conversión a soporte digital, también se requiere de la autorización correspondiente bien sea licencia o cesión, dado que se trata de una transformación, ya que los medios digitales no se encuentran comprendidos dentro de las excepciones y limitaciones al derecho de autor. Así, si el libro está en formato escrito y se pretende escanear para volverlo a formato digital, resulta perentorio, contar con su licencia o cesión, para efectos de su comunicación pública, al ser éste otro derecho patrimonial que, igualmente, tendría que ser expresamente autorizado. Adicionalmente, una vez que la obra esté en formato digital y se desee colocarla en Internet, por ejemplo, en un blog, para su acceso público, se estaría frente al ejercicio de otro derecho patrimonial como es la puesta a disposición la difusión por medios digitales que también requeriría de la previa autorización licencia o cesión. Para concluir, sobre la posibilidad de publicar en un blog un libro que consistió en un compendio protegible por el régimen del Derecho de Autor, cuya titularidad le corresponde a una entidad pública, como lo es la Superintendencia de Sociedades, cualquier uso del mismo, sea para transformarlo en formato digital, para comunicarlo al público o para su puesta a disposición, requerirá de la previa autorización de su titular, bien sea a través de una licencia en donde explícitamente se enuncien las diferentes facultades concedidas para todos los usos antes mencionados o, a través de una cesión total o parcial de los referidos derechos. Ambos negocios jurídicos podrían celebrarse a título oneroso o gratuito, con la diferencia que en la licencia no se están transfiriendo derecho patrimonial alguno y que no requiere de la formalidad del escrito en tanto que la cesión, sí conllevaría dicha transferencia y tendría que observar tal solemnidad. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Fuentes jurídicas