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📑 Concepto jurídico

PRIMA DE EMISIÓN DE ACCIONES

19 de marzo de 2026Rad. 2026-01-125081
AccionesPrima en colocación de accionesSuscripción de acciones

Texto del concepto

OFICIO 220-252897 DEL 20 DE MARZO DE 2026 ASUNTO: PRIMA DE EMISIÓN DE ACCIONES. Me refiero a la comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual eleva una serie de preguntas relacionadas con el pago de acciones y la prima de emisión de acciones en los siguientes términos: “1. ¿Cuál es la consecuencia jurídica del no pago total de la prima en colocación dentro del plazo establecido en la oferta de acciones? 2. ¿El incumplimiento en el pago total de la prima implica la ineficacia, interrumpida la adquisición de las acciones ofrecidas? 3. En caso de pago parcial de la prima, pero pago total del valor nominal de las acciones, ¿se adquiere o no la calidad de accionista respecto de las acciones suscritas? 4. ¿Puede la sociedad declarar sin efecto la suscripción de acciones por el no pago oportuno de la prima, o debe adelantar algún procedimiento específico conforme al Código de Comercio o a los estatutos sociales? 5. ¿Resulta jurídicamente viable otorgar un plazo adicional para el pago de la prima una vez vencido el término de la oferta, o ello implicaría una nueva oferta o una modificación sustancial de las condiciones de emisión? 6. Desde el punto de vista societario y contable, ¿cómo debe registrarse el valor recibido cuando la prima no ha sido pagada en su totalidad dentro del plazo inicialmente previsto? 7. ¿La prima en colocación de acciones tiene el mismo tratamiento jurídico que el valor nominal frente a las reglas de mora en el pago de aportes previstas en el artículo 125 del Código de Comercio? 8. En el evento en que no se perfeccione la suscripción por el no pago total de la prima, ¿debe la sociedad reintegrar los valores pagados o puede imputarlos a otro concepto? Página: 1 9. ¿Qué recomendaciones generales formula esa Superintendencia para estructurar futuras emisiones de acciones con prima, a fin de mitigar riesgos derivados del incumplimiento en el pago de la prima por parte de los suscriptores?” Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta previas las siguientes consideraciones: Respecto de la naturaleza de la prima de emisión de acciones, esta Oficina ha determinado lo siguiente mediante Oficio 220-103001 del 4 de agosto de 2021: “(…) La “prima en colocación de acciones” estaba definida por el Decreto 2649 de 1993, como el mayor valor pagado por las acciones, el cual se debía contabilizar dentro de una de las cuentas del patrimonio. La señalada disposición fue derogada por el Decreto 2270 de 2019 el cual incorporó el anexo 6-2019 al Decreto 2420 de 2015 denominado: “Estados financieros extraordinarios, asientos, verificación de las afirmaciones, pensiones de jubilación, y normas sobre registro y libros”. No obstante lo anterior, dentro del marco técnico normativo vigente,1 en las NIIF plenas se hace alusión a la prima de emisión (NIC1 párrafo 78 literal e)), así como la NIIF para PYMES (sección 4 párrafo 4.11 literal f)). A su vez, los módulos de formación que orientan a los preparadores en la implementación y aplicación de las normas, los cuales, si bien no son de carácter obligatorio, se han referido a la prima de emisión en los siguientes términos: “Si una compañía emite acciones con una prima respecto a su valor a la par, el excedente del valor a la par algunas veces se acredita a una cuenta en patrimonio denominada “prima de emisión de acciones” (o “superávit” de capital). La prima de emisión de acciones es un componente del patrimonio aportado. En ocasiones, el uso de una cuenta de “prima de emisión de acciones” está establecido por la legislación.” Página: 2 De esta manera, si se fija un valor superior al nominal se presentará una diferencia entre el precio al que son ofrecidas las acciones y su valor nominal, lo que se denomina prima de emisión de acciones. Lo anterior, por regla general tiene sustento en una oferta de suscripción acciones conforme a lo dispuesto en la ley, los estatutos y en particular al reglamento de suscripción. Por tanto, la prima en emisión de acciones solo tiene lugar en la suscripción de acciones de la sociedad y no en la enajenación de acciones que haga su titular (accionista). Así pues, la prima en emisión de acciones debe tener origen en un contrato de suscripción de acciones, y ésta se materializa cuando la sociedad emite acciones y quienes las suscriben pagan por las mismas un mayor valor al nominal asignado a cada acción. (…)”1 (Subraya y negrita fuera de texto). Igualmente, la Circular Básica Contable 100-000007 de 2022 de esta Entidad señala: “(…) 3.3. Prima de emisión. La regulación en Colombia hace alusión a la existencia de la prima de emisión al referirse a la posibilidad de efectuar su presentación por separado en el Patrimonio, cuyo origen se encuentra en el mayor valor pagado sobre el valor nominal de los Instrumentos de Patrimonio Propios de una Entidad Empresarial. Las Entidades Empresariales reconocerán la prima de emisión ante los siguientes eventos: i) En la emisión de Instrumentos de Patrimonio Propios, cuando la diferencia entre el precio al que son ofrecidos los Instrumentos de Patrimonio es mayor que el valor nominal de las mismas; ii) En la capitalización de utilidades o acreencias cuando se entregan Instrumentos de Patrimonio por un mayor valor al nominal; y, iii) En la enajenación de Instrumentos de Patrimonio Propios readquiridos, cuando estos se venden a un valor mayor del costo por el que fueron readquiridas por la Entidad Empresarial. La prima de emisión no constituye capital ni pasivo y por ende su reconocimiento y presentación en los estados financieros debe hacerse en un rubro separado en el Patrimonio. (…)”2. 1COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-103001 (4 de agosto de 2021). Asunto: PRIMA DE EMISIÓN DE ACCIONES. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/_MDSTYsBuw_0dse9AHB- 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Básica Contable 100-000007 (12 de julio de 2022). Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/161224/Circular+100- 000007+de+12+de+julio+de+2022.pdf/48f6c87da322-0957-c799- 2be23519e9c9?version=1.5&t=1743207447382 Página: 3 Ahora bien, frente a la suscripción de acciones el Código de Comercio establece: “Artículo 130. En las sociedades por acciones, cada aportante responderá del valor total de la suscripción que haya hecho. Si el pago se hiciere por cuotas, el plazo para cancelarlas no excederá de un año; de consiguiente, las acciones que no hubieren sido íntegramente cubiertas en el respectivo ejercicio, participarán en las utilidades solamente en proporción a la suma efectivamente pagada por cada acción. Artículo 345. Al constituirse la sociedad deberá suscribirse por lo menos el cincuenta por ciento de las acciones en que se divida el capital autorizado y pagarse siquiera la tercera parte del valor de cada acción suscrita. En las suscripciones posteriores, se observará la misma regla. El plazo para el pago de los instalamentos pendientes no podrá exceder de un año contado a partir de la fecha de la suscripción. Artículo 347. APLICACIÓN DE NORMAS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS A LAS SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES. La emisión, colocación, expedición de títulos y negociación de las acciones, se sujetarán a lo previsto para las sociedades anónimas, excepción hecha de las autorizaciones de la Superintendencia, cuando la sociedad no esté vigilada. Artículo 384. La suscripción de acciones es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente. En el contrato de suscripción no podrá pactarse estipulación alguna que origine una disminución del capital suscrito o del pagado. Artículo 385. Las acciones no suscritas en el acto de constitución y las que emita posteriormente la sociedad serán colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripción. Con excepción de las acciones privilegiadas y de goce, a falta de norma estatutaria expresa, corresponderá a la junta directiva aprobar el reglamento de suscripción. Artículo 386. El reglamento de suscripción de acciones contendrá: Página: 4 1) La cantidad de acciones que se ofrezca, que no podrá ser inferior a las emitidas; 2) La proporción y forma en que podrán suscribirse; 3) El plazo de la oferta, que no será menor de quince días ni excederá de tres meses; 4) El precio a que sean ofrecidas, que no será inferior al nominal, y 5) Los plazos para el pago de las acciones. Artículo 397. Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto, la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes. Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá a elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados. Las acciones que la sociedad retire al accionista moroso las colocará de inmediato.” Para las Sociedades por Acciones Simplificadas, la Ley 1258 de 2008 dispone: “Artículo 9. Suscripción y pago del capital. La suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años. En los estatutos de las sociedades por acciones simplificadas podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de establecerse estas reglas de capital variable, los estatutos podrán contener disposiciones que regulen los efectos derivados del incumplimiento de dichos límites. Página: 5 Artículo 17. Organización de la sociedad. En los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en el artículo 420 del Código de Comercio serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y que las de administración estarán a cargo del representante legal. Artículo 45. Remisión. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes.”. En relación con el contrato de suscripción de acciones esta Oficina ha indicado: “(…) El contrato de suscripción está definido por el artículo 384 del ordenamiento mercantil, señalando los dos extremos de las prestaciones, de una parte, el suscriptor, sea un asociado o un tercero que presta su consentimiento que lo obliga pagar un aporte de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a los estatutos sociales; y de otra, la sociedad emisora, que se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente. Negocio jurídico que acentúa su carácter consensual por la expresa previsión legal según la cual la suscripción de acciones no estará sometida a formalidades especiales y podrá acreditarse por cualquier medio de prueba (artículo 394 C.Co) De lo expuesto se deriva que se trata de un contrato eminentemente consensual entre una sociedad por acciones y el accionista o tercero destinatario de la oferta, que se perfecciona por la simple aceptación de la oferta.”3 “Como contrato que es genera obligaciones para los contratantes, para el suscriptor, las de realizar unos aportes y someterse a los estatutos sociales, y para la compañía, la de reconocerle la calidad de accionista a aquel y la de expedirle los títulos correspondientes. 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-75774 (30 de diciembre de 2000). Asunto: Negociación del derecho a la suscripción de acciones. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/4XSZD4IBwA8Rhfy3u5ek Página: 6 Dicho contrato se perfecciona y por ende vincula a las partes desde el mismo momento en el que se concreta el acuerdo de voluntades entre las mismas, tal como lo ha reconocido esta Superintendencia en oportunidades anteriores, en especial en el Oficio 220-49207 del 26 de septiembre de 2002, cuyos apartes más relevantes se transcriben a continuación: “De acuerdo con el artículo 384 del Código de Comercio, la suscripción de acciones es el contrato por medio del cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad conforme con el reglamento de suscripción y a someterse a sus estatutos; por su parte el ente jurídico adquiere la obligación de reconocerle la calidad de accionista y entregarle el título respectivo. Por consiguiente el contrato, de suyo consensual, se entiende perfeccionado desde el momento que se concreta el acuerdo de voluntades entre el suscriptor que se obliga en los términos del reglamento de colocación y la sociedad que hizo la oferta, luego es a partir de la aceptación de la oferta, dentro del término de la misma, que el suscriptor adquiere la calidad de accionista con todos los derechos que la ley le confiere dentro de las limitaciones preestablecidas en la ley o en los estatutos, ya sea respecto del voto, del traspaso o negociación de acciones, etc.” “Del anterior concepto, se concluye que es a partir de la aceptación de la oferta contenida en el reglamento que se perfecciona el contrato de suscripción de acciones y que por consiguiente, surgen las obligaciones para los contratantes, entre ellas la de pagar los aportes por parte de quien suscribe, lo que en otras palabras significa que si no se ha perfeccionado el comentado negocio jurídico tampoco nacen las obligaciones que emanan del mismo. “En este orden de ideas, la obligación de pagar las acciones que se suscriben con ocasión de un proceso de colocación de acciones depende de qué manera previa se haya perfeccionado el contrato de suscripción entre la sociedad y el aceptante de la oferta, razón por la cual no resulta viable consagrar en el reglamento correspondiente, que la suscripción como acto jurídico que es, se consolide hasta tanto no se haga efectivo el pago íntegro de las acciones. “En este orden de ideas, la obligación de pagar las acciones que se suscriben con ocasión de un proceso de colocación de acciones, depende de qué manera previa se haya perfeccionado el contrato de suscripción entre la sociedad y el aceptante de la oferta, razón por la cual no resulta viable consagrar en el reglamento correspondiente, que la suscripción como acto jurídico que es, se consolide hasta tanto no se haga efectivo el pago íntegro de las acciones. Página: 7 “Además porque ante el incumplimiento en el pago de las acciones por parte del suscriptor, la solución que se impone es la consagrada en el artículo 397 del Código de Comercio, a cuyo texto: De la lectura de la norma, se observa de una parte que la sanción al accionista moroso radica en la prohibición de ejercer los derechos inherentes a las acciones, y de otra que corresponde es a la junta directiva de la compañía, optar por alguna de las alternativas allí previstas para normalizar la situación jurídica del accionista incumplido.” Se desprende de los apartes transcritos que: i) El contrato de suscripción de acciones es un contrato consensual que se perfecciona a partir de la aceptación de la oferta contenida en el reglamento de suscripción de acciones y por consiguiente, surgen desde ese momento las obligaciones para los contratantes. Nace así a la vida jurídica la obligación del pago de los aportes para quien suscribe la oferta, independientemente de la nacionalidad que tenga el suscriptor, toda vez que Colombia reconoce el principio de igualdad para inversionistas nacionales o extranjeros.5 Así mismo, surge para la sociedad, a partir de la susodicha aceptación de la oferta de suscripción de acciones, la obligación de reconocerle al suscriptor la calidad de accionista, la de entregarle los títulos respectivos, inscribirlo en el libro de accionistas y permitirle el ejercicio de los derechos que confiere la calidad de accionista, con las restricciones legales pertinentes. ii) Cuando el suscriptor se encuentre en mora de pagar acciones en los términos, condiciones y plazos establecidos en el reglamento de suscripción, no puede ejercer los derechos inherentes a ellas. Además, la sociedad debe hacer efectivos los arbitrios establecidos en el artículo 397 del Código de Comercio, que se activan para la sociedad en los siguientes términos: a) Anotar los pagos efectuados y los saldos pendientes. b) A elección de la junta directiva, debe acudir al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados. Página: 8 c) Las acciones que la sociedad retire al accionista moroso las colocará de inmediato. iii) El contrato de suscripción es consensual, pero se encuentra sujeto a los términos de la oferta contenida en el reglamento de suscripción de acciones, cuyo contenido mínimo corresponde a los elementos esenciales del contrato de suscripción determinados en el artículo 386 del Código de Comercio.”4 Con base en los anteriores preceptos normativos y doctrinales se procede a dar respuesta a sus preguntas en los siguientes términos: “1. ¿Cuál es la consecuencia jurídica del no pago total de la prima en colocación dentro del plazo establecido en la oferta de acciones?” Sin perjuicio de que desde el punto de vista contable el valor nominal de las acciones y la prima de emisión de acciones constituyan rubros distintos dentro del patrimonio de la sociedad, tal diferenciación no implica que, en el marco del contrato de suscripción de acciones, dichos valores deban entenderse como obligaciones independientes. Así, cuando en el reglamento de suscripción se determina un precio de colocación, dicho monto constituye el precio total al cual la sociedad ofrece cada acción, dentro del cual la prima corresponde simplemente al excedente sobre el valor nominal. En ese entendido, el no pago total del precio de las acciones ofertadas (que incluye la prima de emisión) dentro del plazo previsto constituye incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de suscripción de acciones. En consecuencia, la sociedad podrá aplicar las reglas previstas para la mora en el pago de las acciones suscritas contempladas en el artículo 397 del Código de Comercio para las sociedades en comandita por acciones, las sociedades anónimas y las sociedades por acciones simplificadas en ausencia de regulación estatutaria. “2. ¿El incumplimiento en el pago total de la prima implica la ineficacia, resolución o inexistencia de la suscripción de acciones, o se entiende interrumpida la adquisición de las acciones ofrecidas?” El incumplimiento en el pago total del precio de las acciones ofertadas no deriva en la inexistencia ni en la ineficacia del contrato de suscripción, toda vez que 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-027602. (5 de abril de 2019). Asunto: Reglamento de suscripción de acciones. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/AkB43YkBVXsUG3mm7fcD Página: 9 este se perfecciona con la aceptación de la oferta. No obstante, dicho incumplimiento puede dar lugar a las consecuencias propias de la mora en el pago de acciones suscritas, de conformidad con el artículo 397 del Código de Comercio. “3. En caso de pago parcial de la prima, pero pago total del valor nominal de las acciones, ¿se adquiere o no la calidad de accionista respecto de las acciones suscritas? 4. ¿Puede la sociedad declarar sin efecto la suscripción de acciones por el no pago oportuno de la prima, o debe adelantar algún procedimiento específico conforme al Código de Comercio o a los estatutos sociales?” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Comercio, la mora en el pago de las acciones suscritas no ocasiona per se la pérdida de la calidad de accionista (aunque no podrá ejercer los derechos inherentes a las acciones), sino que habilita a la junta directiva a optar por alguna de las opciones que el artículo contempla, a saber: 1. Acudir directamente al cobro judicial. 2. Vender de cuenta y riesgo del accionista moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito inicialmente. 3. Imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados. Por lo anterior, la normativa vigente no faculta a la sociedad para “declarar sin efecto” la suscripción de acciones. “5. ¿Resulta jurídicamente viable otorgar un plazo adicional para el pago de la prima una vez vencido el término de la oferta, o ello implicaría una nueva oferta o una modificación sustancial de las condiciones de emisión?” De conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, no resulta jurídicamente viable modificar el plazo inicial para el pago de las acciones, una vez perfeccionado el contrato de suscripción con la aceptación de la oferta contenida en el mismo. Para el caso de las sociedades por acciones simplificadas podrá realizarse si los estatutos así lo contemplan. “6. Desde el punto de vista societario y contable, ¿cómo debe registrarse el valor recibido cuando la prima no ha sido pagada en su totalidad dentro del plazo inicialmente previsto? 7. ¿La prima en colocación de acciones tiene el mismo tratamiento jurídico que el valor nominal frente a las reglas de mora en el pago de aportes previstas en el artículo 125 del Código de Comercio?” Como se ha señalado a lo largo del presente escrito, se reitera que el incumplimiento en el pago del precio de las acciones ofertadas da lugar a la aplicación de los arbitrios contempladas en el artículo 397 del Código de Comercio para las sociedades en comandita por acciones, las sociedades anónimas y las sociedades por acciones simplificadas en ausencia de regulación estatutaria. “8. En el evento en que no se perfeccione la suscripción por el no pago total de la prima, ¿debe la sociedad reintegrar los valores pagados o puede imputarlos a otro concepto?” En respuesta a esta inquietud se reitera que el contrato de suscripción de acciones es contrato eminentemente consensual entre una sociedad y el accionista o tercero destinatario de la oferta, que se perfecciona por la simple aceptación de la oferta. Por lo tanto, ante la mora en el pago de las acciones suscritas, la junta directiva de la sociedad decidirá entre los arbitrios contemplados en el artículo 397 del Código de Comercio. “9. ¿Qué recomendaciones generales formula esa Superintendencia para estructurar futuras emisiones de acciones con prima, a fin de mitigar riesgos derivados del incumplimiento en el pago de la prima por parte de los suscriptores?” Al respecto, se informa que esta Oficina emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada En ese sentido, la recomendación general es dar cumplimiento cabal a las disposiciones legales y estatutarias en relación con la emisión de acciones. Finalmente, debe recordarse que, respecto del capital suscrito, corresponde a los administradores dentro de su deber de diligencia propender por su efectivo recaudo dentro de los plazos establecidos. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página: 10 conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad. Página: 11

Fuentes jurídicas