Micelio
📑 Concepto jurídico

220-49207,Ref: De la suscripción de acciones

25 de septiembre de 2002
DoctrinaOfertaRatificaciónSociedad

Texto del concepto

Ref: De la suscripción de acciones Aviso recibo de su comunicación, a través de la cual previa exposición de algunas consideraciones legales, formula una serie de interrogantes relacionados con el tema de la referencia, los cuales parten del supuesto de una colocación de acciones que adolece de ineficacia, por omisión de la autorización previa de esta superintendencia a la que se refiere el artículo 390 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral 3, artículo 85 de la Ley 222 de 1995, los que se sintetizan así: -La ratificación tacita o expresa que los accionistas suscriptores hagan de la suscripción, una vez obtenida la autorización de la Superintendencia, produce efectos retroactivos., y desde cuando. -Si un accionista cede a favor de un tercero las acciones suscritas sin la aludida autorización y posteriormente ratifica la suscripción, también debe entenderse ratificada de manera retroactiva la respectiva cesión de acciones. -La sociedad emisora puede inscribir en esas condiciones la enajenación aludida en el libro de registro de accionistas, o debe solicitar al enajenante ratificación expresa de la misma. -Es posible que un accionista negocie inmediatamente las acciones que suscriba a favor de un tercero, aunque el título no haya sido expedido por la sociedad emisora, o es necesario para ese fin esperar a que el título de las acciones suscritas sea expedido por la sociedad. Para despejar las inquietudes propuestas, se hace necesario efectuar algunas precisiones generales en torno a los distintos negocios jurídicos que las mismas involucran. Así, en primer lugar se tiene que de acuerdo con el artículo 384 del Código de Comercio, la suscripción de acciones es el contrato por medio del cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad conforme con el reglamento de suscripción y a someterse a sus estatutos por su parte el ente jurídico adquiere la obligación de reconocerle la calidad de accionista y entregarle el título respectivo. Por consiguiente el contrato de suyo consensual, se entiende perfeccionado desde el momento que se concreta el acuerdo de voluntades entre el suscriptor que se obliga en los términos del reglamento de colocación y la sociedad que hizo la oferta, luego es a partir de la aceptación de la oferta, dentro del término de la misma, que el suscriptor adquiere la calidad de accionista con todos los derechos que la ley le confiere dentro de las limitaciones preestablecidas en la ley o en los estatutos, ya sea respecto del voto, del traspaso o negociación de acciones, etc. Cabe precisar que aún cuando la ley establece un plazo para que una vez perfeccionado el contrato de suscripción, la compañía expida los certificados provisionales así como los títulos definitivos y se inscriban éstos en el respectivo libro artículo 399 inc 3 y 195 ibídem, ese término no cuenta para que el suscriptor pueda comenzar a ejercer los derechos que las acciones confieren a sus propietarios, pues como se expuso antes, la calidad de accionista se adquiere desde el momento en que se celebra el respectivo contrato de suscripción, lo que correlativamente implica la facultad para ejercer la plenitud de los derechos que esa calidad comporta, sin que puedan supeditarse a la expedición de los correspondientes títulos. Art. 379 ibidem. Ahora bien, tratándose de sociedades sometidas al control de la Superintendencia de sociedades, el artículo 390 del Código de Comercio prevé que para la colocación de acciones, la sociedad deberá obtener previamente autorización de la misma mediante solicitud acompañada del reglamento a que alude el artículo 386 ejusdem, so pena de ineficacia, esto es que de pleno derecho el acto que se lleve a cabo sin la autorización referida no produce efecto artículo 897 C. de Co.. No obstante, advierte la norma de manera expresa que en tal evento los suscriptores podrán sanear el acto de suscripción por ratificación expresa, o tácita, una vez obtenida la autorización oficial. En este caso, debe tenerse en cuenta que aunque las condiciones de la oferta en que tiene origen el contrato de suscripción siguen siendo las mismas que contempla el artículo 386 del código citado y tienen igualmente aplicación las reglas propias del negocio jurídico que consagran los artículos 845 y SS, la autorización oficial se constituye en una condición adicional a la que se subordina la oferta, de donde resulta que al no configurarse la oferta por carecer de esa condición, no puede producir efecto alguno artículo 898 del C. Co., lo que a su vez implica que si no existe propuesta, mal puede ser aceptada para dar lugar a la celebración del contrato. En consideración a ese contexto, es razonable que la legislación mercantil, tratando la ineficacia como una inexistencia, remita al artículo 898 ibidem, y establezca la posibilidad de sanear la suscripción ineficaz mediante la ratificación expresa o tacita de los suscriptores, luego de obtenida la autorización oficial. Aunque el tema de los alcances de la sanción legal de ineficacia ha sido objeto de amplios análisis por parte de la doctrina tanto nacional como extranjera que no viene al caso traer a colación y al respecto esta entidad se ha pronunciado en diversas oportunidades, basta para los fines pertinentes señalar que a ese propósito la entidad ha precisado : En materia societaria, en el artículo 390 del C. Co. se admite expresamente la posibilidad de sanear por ratificación expresa o tácita un acto de suscripción de acciones ineficaz y en la doctrina se ha observado cómo dicha ratificación no produce efectos retroactivos, toda vez que la oferta de las acciones a suscribir sólo se entiende formulada legalmente a partir de la fecha de autorización allí prevista, conclusión con la cual coincide la doctrina de la Superintendencia, expuesta desde la resolución 3193 de 1973, aunque con base en considerar inexistente el correspondiente contrato de suscripción Of 320-44695 de julio 13 de 2000. En este orden de ideas, las conclusiones que surgen de las consideraciones expuestas permiten responder los interrogantes sobre el supuesto planteado, de la siguiente manera: Dado que si bien la suscripción de acciones viciada de ineficacia, en virtud de expresa disposición es susceptible de ser saneada mediante la ratificación tácita o expresa de las partes, dando cumplimiento a las formalidades pertinentes, en cuyo caso al tenor del artículo 898 del C. de Co., el acto solamente se entiende perfeccionado en la fecha en que se produzca tal ratificación, no resultaría jurídicamente viable atribuirle a esa ratificación efectos retroactivos respecto de la enajenación que a favor de un tercero se haya realizado antes sobre esas acciones, pues es claro que si la suscripción de las mismas no había surtido ningún efecto, mal podrían en esas circunstancias ser enajenadas. Por consiguiente, a pesar de que sea procedente a la luz de las disposiciones legales invocadas llevar a cabo la enajenación de las acciones que se suscriban con sujeción a los estatutos y la ley, aún sin que la sociedad haya expedido los correspondientes títulos, en concepto de este despacho no sería viable en el supuesto planteado que la sociedad emisora inscribiera la enajenación irregularmente efectuada, sin que previamente se haya agotado el mecanismo legal que revista de todos sus efectos el negocio jurídico inicialmente celebrado y siempre que para ese propósito medie en su oportunidad la ratificación expresa del enajenante.

Fuentes jurídicas