220-28514, De las sociedades anónimas y otros temas
Texto del concepto
Ref. De las sociedades anónimas y otros temas Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su oficio que fuera radicado con el número 2004-01-067000, a través del cual formula una serie de interrogantes relacionados con las sociedades anónimas, las cuales se resolverán en bloque para una mejor comprensión. 1 Como primera medida, este tipo social encuentra su regulación en el Libro II del Código de Comercio, siendo sus disposiciones especiales las comprendidas entre los artículos 373 a 460, y las generales, las dispuestas a partir del artículo 98 hasta el 293, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 222 de 1995. 2 Con respecto a las cuotas de sostenimiento a que refiere su escrito, tal figura no tiene consagración en el Estatuto Mercantil para ningún tipo social, por lo que entiende este Despacho que tal vez se refiere a la posibilidad que existe de hacer aumentos de capital, a lo cual debe decirse que sí es factible, para lo cual basta con repasar las normas mercantiles sobre la materia para las sociedades anónimas artículos 122, 373 y siguientes, al permitirles a los accionistas, previo el cumplimiento de determinados requisitos, incrementar su participación en el ente económico. 3 y 4 Dispone el artículo 68 de la ley 222 de 1.995: Quórum o mayorías. La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum superior. Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5. y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas. Del artículo transcrito, que es de aplicación en forma exclusiva y excluyente para las sociedades comerciales del tipo de las anónimas, se desprenden varias circunstancias: Si la sociedad por la que indaga negocie sus acciones en el mercado público de valores, las decisiones deben tomarse con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones presentes en la respectiva reunión, excepción hecha de las expresamente contempladas en los artículos 155, 420 numeral 5 y 455 del Código de Comercio, casos en los cuales se aplicarán las mayorías establecidas en las disposiciones legales referidas, lo que de suyo conlleva que para todos los efectos legales la mayoría decisoria se determinará en cada oportunidad sobre la base del quórum que exista en la correspondiente sesión, habida consideración que al encontrarnos frente a normas de imperativo cumplimiento, no es dable a los asociados desconocer lo allí dispuesto. Por el contrario, si se trata de aquellas sociedades que no negocian sus acciones en bolsa, las mismas se encuentran en libertad de concertar mayorías superiores, pero si han pactado mayorías calificadas especiales, serán éstas las que aplicarán hasta tanto el máximo órgano social no disponga cosa distinta. Concordante con lo anterior, el artículo 69 de la misma ley, de cuyo texto podemos concluir que para poder sesionar y decidir válidamente en las reuniones de segunda convocatoria, las sociedades que negocian sus acciones en bolsa solo requieren la presencia de uno o varios socios cualquiera sea el número de acciones representadas, y para las que no lo hagan, se requiere de un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que representen. Por último, una vez hecha abstracción del objeto social de la compañía por la que indaga al no señalarse, el capital anunciado con su radicación no es suficiente para quedar bajo la vigilancia de esta Superintendencia, amén a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 3100 de 1997, principalmente, sin olvidarse de las otras causales por éste mencionadas, el cual puede consultar, si así lo desea, en nuestra página de INTERNET www.supersociedades.gov.co. Es estos términos se responden los interrogantes planteados y se le hace saber que sus alcances son los consignados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. http:portal.supersociedades.gov.co