Micelio
📑 Concepto jurídico

PAGO DE ACREENCIAS LITIGIOSAS O CONTINGENTES ART. 25 LEY 1116 DE 2006.

2 de octubre de 2018Rad. 2018-01-438260
Acreencias socialesDerecho litigioso

Texto del concepto

OFICIO 220-152262 DEL 3 DE OCTUBRE DE 2018 REF: PAGO DE ACREENCIAS LITIGIOSAS O CONTINGENTES ART. 25 LEY 1116 DE 2006. Aviso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, en el cual formula consulta, en el siguiente contexto: 1- ¿Los conceptos laborales reconocidos en el proceso ordinario laboral a favor del trabajador deben ser pagados como gastos de administración o corresponderían a acreencias reorganizables las cuales quedarían postergadas? 2- Partiendo de lo dispuesto en l artículo 25 de la Ley 1116 de 2006 cuando refiere que: Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo. ¿Si las acrecencias laborales derivadas del fallo condenatorio (proferido con posterioridad a la firma del acuerdo) no se encuentran reconocidos como una contingencia, deben ser pagados dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo? ¿En qué casos se debe proceder con el pago dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo cuando se han cancelado los de su categoría?, es decir, ¿aplica en igual sentido cuando fue incluido en el acuerdo de reorganización como contingente y también cuando no fue relacionado ni incluido en el acuerdo? Al respecto es preciso señalar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de esta Oficina absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a cargo de la Entidad y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa pronunciarse ni intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales pueda pronunciarse como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Bajo estas premisas, a título ilustrativo procede efectuar las siguientes consideraciones: Prescribe el artículo 25 de la ley 1116 de 200, lo siguiente: “Artículo 25.Créditos. Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso. “Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago. “Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo.” Del precepto invocado, se desprenden varias consecuencias para los acreedores en torno al pago de los créditos litigiosos y acreencias condicionales, los que deberán hacer reconocer dentro de las etapas de contradicción previstas en la ley, en caso de que no hayan sido incluidos por el representante legal o por el promotor, conforme lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006. Una vez hecho el reconocimiento de este tipo de acreencias dentro de la calificación y graduación de créditos, quedarán sujetas a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal y en el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago. Las sentencias o fallos debidamente ejecutoriados de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por obligaciones causada con anterioridad a la apertura del trámite de reorganización, no constituyen gastos de administración y por tanto, serán pagados en los términos previstos en el acuerdo de reorganización. El pago de los fallo o sentencias debidamente ejecutoriadas, se pagarán dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo, si estuviere cancelado los créditos conforme a su categoría o prelación legal. Aunado a lo anterior, el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 prescribe: “Artículo 26. Acreencias no relacionadas por el deudor o el promotor. Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización. “No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.” Ciertamente, a la luz de esta disposición, puede colegirse que los acreedores con créditos litigiosos y las acreencias condicionales, que no hayan ejercido sus cargas procesales a la luz del mandato referido, no podrán acogerse a la prerrogativa de pago señalada; tan solo podrán hacer efectivos sus créditos persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que en la P.Web de la Entidad puede consultar entre otros la normatividad, los concepto jurídicos, y la jurisprudencia concursal, donde podrá obtener mayor información sobre los temas de su interés.

Fuentes jurídicas