RESOLUCIÓN 100-004412 de 2020
Texto del concepto
OFICIO 220-155291 DEL 22 DE JUNIO DE 2022 ASUNTO: RESOLUCIÓN 100-004412 de 2020 Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, por medio de la cual formula una consulta relacionada con la Resolución 100-004412 de 2020 de la Superintendencia de Sociedades, en los siguientes términos: “¿Cuál es el alcance de la expresión “suscripción sucesiva”, de que trata el artículo 6, numeral 1, ordinal (i)del Reglamento Único de las Cámaras de Comercio para el Procedimiento de Recuperación Empresarial – PRES?”. La norma citada versa de la siguiente forma: “Presentado el acuerdo de recuperación se someterá a votación. Se aprobará por suscripción sucesiva a través de la remisión al mediador, en el término que este establezca, de los votos de los acreedores, de conformidad con los requisitos formales y de mayorías previstos en el artículo 7 del Decreto 842 de 2020 y en la Ley 116 de 2006”. Previamente a atender sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la citada modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este Despacho dará respuesta a su interrogante de la siguiente manera: En desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno nacional mediante el Decreto 417 de 2020, fue proferido el Decreto Legislativo 560 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas especiales en materia de insolvencia con el fin de mitigar la extensión de los efectos que pudieren recaer sobre las empresas que resultaren afectadas por la por las causas que motivaron el referido estado de emergencia. artículo 9 del Decreto Legislativo 560 de 2020, regula el procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio y establece que: “(…) El procedimiento estará regulado por el reglamento expedido por la cámara de comercio, la cual adoptará el reglamento único conforme lo establezca la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, que deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades. (…)” Con fundamento en lo señalado por la normativa citada, la Superintendencia de Sociedades procedió a expedir la Resolución 100-004412 de 2020, “Por medio de la cual se aprueba el reglamento para el Procedimiento de Recuperación Empresarial ante las Cámaras de Comercio”. El artículo 6 de la Resolución 100-004412 de 2020, en lo pertinente a la consulta que nos ocupa, establece lo siguiente: “Artículo 6. Acuerdo de recuperación empresarial, fracaso y terminación del procedimiento. 1. Celebración del acuerdo de recuperación y sus efectos: i) Presentado el acuerdo de recuperación se someterá a votación. Se aprobará por suscripción sucesiva a través de la remisión al mediador, en el término que este establezca, de los votos de los acreedores, de conformidad con los requisitos formales y de mayorías previstos en el artículo 7º del Decreto 842 de 2020 y en la Ley 1116 de 2006. (…)”. (Subrayado fuera del texto). Sobre este punto, es preciso tener como referencia lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, el cual señala lo siguiente: “Artículo 19. REUNIONES NO PRESENCIALES. Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la junta de socios, de asamblea general de accionistas o junta directiva cuando cualquier medio todos los socios o miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado” (Subrayado fuera del texto). Visto lo anterior, frente a su inquietud es posible afirmar que la expresión “suscripción sucesiva”1 a la que hace mención el artículo 6 de la referida resolución, tiene que ver con la votación por parte de los acreedores del acuerdo presentado. En efecto, la votación puede adelantarse con la presencia física de los acreedores o de forma no presencial mediante la utilización de un medio tecnológico que permita la comunicación sucesiva, en donde la sucesión de comunicaciones debe ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro, entre otros documentos de consulta. 1 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA: SUCESIVA Del lat. Successivus. Adj. Dicho de una cosa. Que sucede o se sigue a otra. SUSCRIPCIÓN. Acción y efecto de suscribir o suscribirse