220-48190, Ref.:Tramite cuando ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas sociales. Término para enervar causal de disolución por pérdidas.
Texto del concepto
Ref.: Tramite cuando ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas sociales. Término para enervar causal de disolución por pérdidas. Distinguida doctora Murillas: Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2003-01-107893 de 13 de junio pasado, mediante el cual, previa algunas consideraciones, por demás confusas, consulta la figura jurídica que debe aplicar para enervar la causal de disolución por pérdidas y el procedimiento para la búsqueda de un inversionista que adquiera el 9.9 de las cuotas en que se encuentra dividido el capital, propiedad de una de las asociadas, que pretende retirarse de la compaía. Sobre el particular, del análisis que el Despacho hace de su escrito advierte que la consulta apunta a dos temas específicos, a saber: procedimiento para la cesión de cuotas cuando no hay interés de los demás asociados en adquirirlas y, en segundo lugar, termino para enervar la causal de disolución por pérdidas. Respecto al primero de los temas citados, con fundamento en el examen al artículo 365 del Código de Comercio, la doctrina ha sido clara en determinar que si agotados los términos previstos en el artículo 363 del Estatuto Mercantil, para llevar a cabo la cesión de cuotas, ningún asociado se encuentra interesado en adquirir las cuotas ofrecidas, bien puede el socio interesado en enajenar su participación presentar o no a una persona extraa a la compaía, evento que de manera alguna obliga a la sociedad. Ahora bien, frente a la situación en que el socio interesado en retirarse, no presente al terceros, corresponde a la compaía, por conducto de su representante legal, proponer al tercero a terceros interesados en adquirirlas, circunstancia que para perfeccionarse hará obligatoria la observancia las formalidades propias de una reforma estatutaria, adoptada con el voto favorable de un número plural de asociados representante del 70 de las cuotas en que se encuentre dividido el capital social, si estatutariamente no se ha previsto otra cosa art. 360 C. Co.. Pese a lo anterior, si no se logra el ingreso de una persona ajena a la compaía, lo cual impide la desvinculación del asociado, los demás socios podrán elegir entre disolver la compaía o excluir al asociado interesado en ceder su participación dentro del capital social, casos en los cuales deberá darse aplicación a lo dispuesto en el ya citado artículo 360, por cuanto cualquiera que sea la decisión que adopten los socios restantes implica reforma estatutaria, en la forma y términos antes mencionados. Es de anotar que vía doctrina también se ha interpretado que cuando la norma se refiere al 70 del capital social, debe entenderse que tal mayoría hace relación al capital de la sociedad descontando el porcentaje propiedad del asociado o asociados que pretendan desvincularse de la empresa. Como la exclusión de un socio implicaría necesariamente la disminución del capital social por efectivo reembolso de aportes, el representante legal deberá solicitar autorización de esta Entidad para llevar a cabo la referida reforma estatutaria que ha de ser aprobada y formalizada de acuerdo con la ley y los estatutos artículos 145 y 147 del C. de Co. y 86, num. 7 de la Ley. 22295. Por último, en el evento en que exista discrepancia entre los asociados respecto del valor de las cuotas cuya cesión no se perfeccionó, es pertinente manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 446 de 1998, corresponderá a las partes designar los peritos o, en su defecto, serán designados por el Superintendente de Sociedades, si la sociedad no se encuentra sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores. Para mayor ilustración e información relacionada con el tema en consulta, le remito fotocopia del oficio 220- 55482 de octubre 23 de 1995. Con relación al procedimiento para enervar la causal de disolución por pérdidas y el término para ello, cuando éstas son de tal magnitud que afecten el patrimonio por debajo del 50 del capital social, configurándose la causal de disolución prevista en el artículo 370 ibidem, lo procedente será que el máximo órgano social adopte cualquier medida tendiente a restablecer el patrimonio social, entre otros mecanismos, podría optar por la venta de bienes sociales valorizados aumento o disminución del capital social, modificaciones que como cualquier reforma al contrato social requiere ser adoptada con las mayorías legales o estatutarias previstas para tal fin y reducirse a escritura publica debidamente registrada en Cámara de Comercio arts. 122, 147 y 459 C. de Co.. Ahora bien, si se opta por la disminución del capital, tal reforma no requerirá autorización de esta Superintendencia puesto que de tal operación no se predican los presupuestos previstos en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo para acordar el mecanismo que más convenga o se facilite a la compaía yo asociados, la legislación prevé que el mismo debe adoptarse dentro de los seis 6 meses a la fecha en que se configure la causal de disolución inciso 2, art. 459 ibidem., precepto que se entiende a partir de la fecha en que los asociados, reunidos en asamblea general, se enteren de la situación por la que atraviesa la compaía. Así lo ha expresado esta Superintendencia mediante Oficio 220- 18229 de 10 de marzo de 1999, publicado en el libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 2000, Pág. 206 y siguientes, copia del cual anexo para mayor ilustración sobre el tema.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220- 18229 de 10 de marzo de 1999 Doctrinal
- Numeral 7 del Artículo 86 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 136 de la Ley 446 de 1998 Legal
- Artículo 365 del Código de Comercio Legal
- Artículo 363 del estatuto mercantil Legal
- Oficio 220- 55482Doctrinal