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📑 Concepto jurídico

Enajenación De Libranzas Fondos De Capital Privado

1 de mayo de 2019Rad. 2019-01-000569
Sociedades operadoras de libranzaSuperintendencia de sociedades

Texto del concepto

REF: ENAJENACIÓN DE LIBRANZAS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a la posibilidad de emisión de acciones sin estimación de cuantía en una sociedad anónima simplificada. La consulta se formula en los siguientes términos: Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias en un caso concreto. Revisado el objeto de la consulta, se aprecia que trata de la interpretación que corresponde a las previsiones del artículo 6 de la Ley 1902 de 2018, en relación con los destinatarios autorizados para que las libranzas puedan ser enajenas a su favor: los patrimonios autónomos y los fondos de inversión colectiva. Como quiera que la esencia de la consulta se encuentre enfocada en establecer si puede llegar a interpretarse que los fondos de capital privado también se encuentran incluidos en las previsiones del artículo 6 de la Ley 1902 de 2018, en tanto que ostentan la condición de fondos inversión colectiva cerrados, y que, por consiguiente, también se encuentran autorizados para que las sociedades operadoras de libranza no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia enajenen a su favor los derechos de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, será la definición de esta cuestión la premisa que orientará el desarrollo de este pronunciamiento. No obstante lo anterior, se pone de presente que la consulta involucra asuntos que dicen relación con temas cuya competencia corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia, se procederá a remitir en lo pertinente, por competencia, para que sea atendida por dicha entidad de fiscalización. La cuestión relativa a la enajenación de libranzas por operadores no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo previsto en la Ley 1902 de 2018, fue objeto de pronunciamiento por parte de este Despacho, en los siguientes términos: Consulta n 2.- El operador de libranza no vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia solo puede enajenar la cartera a favor de patrimonios autónomos y a fondos de inversión colectiva En atención a lo determinado en el artículo 6 de la Ley 1902 de 22 de junio de 2018, es necesario precisar que en efecto el mismo indica que, la entidad operadora de libranza no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que pretenda enajenar, total o parcialmente, derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, a favor de personas o entidades no sujetas a la vigilancia de la mencionada superintendencia, solo podrá hacerlo a favor de: Patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a favor de Fondos de Inversión Colectiva. Se trata en efecto de un cambio sustancial en el modelo de negocio, que restringe la venta de cartera de libranza únicamente a través de las dos clases de entidades mencionadas, que a su turno se encuentran vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Serán entonces estas dos clases de entidades, las únicas habilitadas para vender los títulos de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza en el mercado secundario, previa inscripción de los mismos en el Runeol, como medida de protección de los compradores de cartera, de conformidad con lo previsto en los Artículos 7, 8 y 9 de la Ley 1902 de 2018. Sin embargo, debe tenerse muy en cuenta que las personas naturales o jurídicas que actualmente tienen en su portafolio de inversiones la enajenación de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza deben acogerse a las previsiones del artículo 6 de la Ley 1902 de 2018, dentro de los seis meses siguientes a su vigencia. Lo anterior quiere decir que deben transferir los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, a los Patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a favor de los Fondos de Inversión Colectiva, dentro del término establecido. En caso contrario incurrirán en operaciones de captación masiva no autorizada de recursos del público y deberán acordar con la Superintendencia de Sociedades un plan de desmonte en los términos del Decreto 4334 de 2008, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley 1902, que adiciona el Artículo 23 a la Ley 1527 de 2012.1 1 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220-091581 DEL 29 de junio de 2018 Es así como desde un comienzo, este Despacho ha interpretado que los patrimonios autónomos administrados por las sociedades fiduciarias y los fondos de inversión colectiva, autorizados para que los operadores de libranza hagan la enajenación de libranzas a su favor, deben necesariamente estar administrados por sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Se trata de un mecanismo de control que se ha dispuesto legislativamente para prevenir el abuso que se ha generado en el mercado de las libranzas cuando los compradores de cartera adquieren, sin saberlo, títulos duplicados o sin soporte efectivo en una operación de libranza existente. Con respecto a las sociedades fiduciarias y los fondos de inversión colectiva administrados por sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia se predica una vigilancia más rigurosa, como quiera que implica un control prudencial sobre la actividad de la entidad económica.2 2 Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2017107165-003 del 20 de octubre de 2017. Visible en https:www.superfinanciera.gov.codescargascominstitucionalname...docx Con base en este marco de referencia se procede a atender cada una de las cuestiones planteadas: Consulta 1. Interpretación de la expresión solo podrá hacerse a favor de patrimonios autónomos y fondos de inversión colectiva, administradosrepresentados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. https:www.superfinanciera.gov.codescargascominstitucionalname...docx Como quedó expresado, las sociedades operadoras de libranza no vigiladas por la Superintendencia Financiera solo pueden enajenar lo derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza a favor de los patrimonios autónomos y los fondos de inversión colectiva administrados o representados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Consulta 2. El artículo 6 de la Ley 1902 de 2018, se aplica a la enajenación de pagarés libranza de una entidad operadora no vigilada a otro no vigilado En efecto la nueva regulación aplica para todo tipo de operaciones de enajenación de libranzas aun cuando la autorización de libranza se encuentre incorporada en un pagaré. En tal caso la enajenación solo podrá hacerse a favor de patrimonios autónomos o fondos de inversión colectiva administrados por sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Consulta 3. Enajenación de libranzas a través de un proceso de titularización. Como se ha venido indicando, la entidad operadora de libranza no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, solo puede enajenar libranzas a favor de los patrimonios autónomos o fondos de inversión colectiva administrados por sociedades vigiladas por dicha Superintendencia. Dicha enajenación puede ser a través de un proceso de titularización, no es obligatorio que sea necesariamente a través de dicho mecanismo, como expresamente lo indica el inciso segundo del artículo sexto en comento. Consulta 4. En la enajenación de libranzas a un fondo de inversión colectiva que las adquiere a título de inversión y no para enajenarlas posteriormente debe haber un proceso de titularización Como se indicó en la respuesta anterior, la enajenación de libranzas a través de un proceso de titularización es optativa. Consulta 5. Están los fondos de capital privado incluidos en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6 de la Ley 1902 de 2018 La regulación vigente sobre fondos de capital privado, contenida en el Libro 3 del Decreto Único del Sector Hacienda y Crédito Público, sustituido por el Decreto 1984 de 2018, establece que tales vehículos de inversión son fondos de inversión colectiva cerrados.3 3 Artículo 3.3.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010 4 Superintendencia Financiera. Concepto 2016094273-001 del 6 de octubre de 2016. https:www.superfinanciera.gov.codescargascominstitucionalname...docx 5 Artículo 3.3.1.1.7 Decreto 2555 de 2010 Sin embargo, no puede afirmarse de manera simple y llana que por tener los fondos de capital privado la condición de fondos de inversión colectiva, se encuentren automáticamente incluidos en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6 de la Ley 1902 de 2018, toda vez que la reglamentación de los fondos de capital privado condiciona su operación a la política de inversión que establezcan.4 En tales condiciones, en principio solo aquellos fondos de capital privado cuya política de inversión5 esté direccionada a la inversión en los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, podrán participar en la adquisición de libranzas procedentes de sociedades operadoras no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Con relación a las preguntas que siguen en la consulta preguntas 2.6 a 2.10 se advierte que guardan relación con procesos de titularización de activos que sean realizados por patrimonios autónomos, o de fondos de inversión colectiva, administrados por sociedades cuya regulación y supervisión corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la cual se procederá a remitir la consulta en lo pertinente. Así mismo, se debe mencionar que la ley 1902 de 2018, se encuentra en proceso de reglamentación, razón por la cual habrá de estarse a lo que sobre el particular establezca el Decreto correspondiente. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes sealar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Fuentes jurídicas