Procesos liquidatorios a los que pueden acceder las sociedades dedicadas a la construcción y enajenación de vivienda. Destino de sus bienes
Texto del concepto
Ref.: Procesos liquidatorios a los que pueden acceder las sociedades dedicadas a la construcción y enajenación de vivienda. Destino de sus bienes. Aviso recibo del escrito radicado con el número 2007-01-029541, remitido a esta Entidad por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual consulta sí una sociedad limitada, cuyo objeto es la construcción de vivienda, con problemas económicos desde 1999 y con un embargo por parte de una entidad bancaria, puede declararse en liquidación. De ser viable, pregunta los efectos que la misma tendría frente a la Entidad y lo qué pasaría con sus bienes. De manera general, es pertinente aclararle que cualquier sociedad de naturaleza comercial, cuya constitución y funcionamiento lo regule el ordenamiento mercantil, puede a través de su asamblea general o en junta de socios, con las mayorías previstas en la ley o en los estatutos para las reformas estatutarias, aprobar la liquidación del ente social, conforme con las causales generales o especiales señaladas en el articulo 218 del C. de Co., evento en el cual el liquidador designado deberá agotar las distintas etapas previstas en la ley, a partir del articulo 225 del Cód. Cit., proceso liquidatorio que culmina con la extinción del ente jurídico. Dentro de las funciones que le fueron conferidas al liquidador, la ley previó la elaboración del inventario del patrimonio social Art. 234 ibídem, estado financiero que informa acerca del monto de activos y el total de pasivos a cargo de la sociedad, donde el pasivo se refleje conforme a las reglas que sobre prelación de créditos contempla el articulo 2495 y ss del C. C., preferencias y privilegios que deben respetarse al momento de efectuarse el pago de las mismas. En materia de obligaciones, previó que de existir condicionales o en litigio a cargo de la sociedad en liquidación, a más de incluirlas en el inventario respectivo, facultó al liquidador para hacer las provisiones adecuadas, a fin de atenderlas al momento de hacerse exigibles, de manera que el proceso de liquidación no se suspenda sino que continúe con los demás bienes de la deudora Art. 245 Ib.. Hasta aquí, a grandes rasgos, es claro que cualquier sociedad puede acogerse voluntariamente al proceso de liquidación que consagra la ley comercial. Sin embargo, en razón a la actividad que algunas sociedades desarrollan, por ejemplo, la construcción y enajenación de bienes destinados a vivienda, el legislador previó para ellas, otro mecanismo para su liquidación denominada toma de posesión o liquidación forzosa, medida de carácter administrativo que obedece a la verificación de causales especiales previstas en la ley, en este caso en el Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas concordantes y complementarias, aplicable por expresa remisión del legislador, como consecuencia de la decisión adoptada por la autoridad competente para ello, que para el caso en mención serán las oficinas que a nivel territorial les fuera conferida tal atribución, tratándose de una sociedad con domicilio en Bogotá será la Alcaldía Mayor la competente para decretarla, designar agente especial y hacer el seguimiento al proceso. No obstante lo anterior, frente a la consulta sí una sociedad dedicada a la construcción y enajenación de inmuebles dedicados a vivienda puede acceder al tramite de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995, en diversos pronunciamientos la Entidad ha expresado su viabilidad del examen de las siguientes normas, a saber: El artículo 125 de la Ley 388 de 1.997, la cual modifica las leyes 9 de 1.989 y 3. de 1.991 y dicta otras disposiciones, señala Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y que se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 1 a 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1.968, podrán acceder al trámite de un concordato o de una liquidación obligatoria, en los términos previstos en la Ley 222 de 1.995 o en las normas que la complementen o modifiquen, siempre y cuando estén desarrollando la actividad urbanística con sujeción a las disposiciones legales del orden nacional, departamental, municipal o distrital Subrayado. Parágrafo 1. Las personas naturales o jurídicas de que trata este artículo, incursas en cualquiera de las situaciones descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1.968, estarán sujetas a la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes, en los términos de la citada disposición. Parágrafo 2. Cuando las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1.968 concurran con cualquiera otra de las previstas en la misma disposición, procederá la toma de posesión. Parágrafo 3. Los valores o créditos que por concepto de cuotas hubieren cancelado los promitentes compradores, se tendrán como créditos privilegiados de segunda clase, en los términos del artículo 10 del Decreto 2610 de 1.979, siempre que la promesa de contrato haya sido validamente celebrada y se tenga certeza de su otorgamiento . Es de su análisis que esta Superintendencia ha concluido, de una parte, la vigencia del régimen previsto en la Ley 66 de 1.968 de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes para los llamados urbanizadores piratas, y de otra, la competencia para conocer del tramite de la liquidación obligatoria que adelanten las sociedades constructoras, mientras a los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito los procesos concúrsales de las personas naturales Arts. 90 y 214 ibídem. Vale la pena destacar que no se hace referencia al trámite del concordato, pues se encuentra suspendido por el término de cinco 5 años Art. 66 de la Ley 55099 o Ley de Intervención Económica, próximamente sin vigencia por la expedición de la ley 1116 de 2006, Régimen de Insolvencia Empresarial. No obstante que en el texto de su consulta no determina sí la liquidación a la que se refiere es la liquidación privada o voluntaria o, por el contrario, a la liquidación obligatoria, es pertinente manifestarle que si se trata de la primera, a la Entidad le corresponde la aprobación del inventario del patrimonio Art. 236 C. de Co.- siempre que la sociedad se encuentre vigilada Decreto 4350 de 2006 y se trate de una sociedad por acciones, al paso que en la segunda situación, el Superintendente de Sociedades como juez del proceso concursal, tendrá el conocimiento e impulso del mismo. Sólo queda por agregar que cualquiera que sea el tramite liquidatorio, los bienes propiedad de la sociedad deudora corren la misma suerte, pues como prenda general de los acreedores, con el monto total de activos, el liquidador debe proceder a cancelar el pasivo externo de la sociedad que representa en el primer caso, de acuerdo con el inventario aprobado en el segundo, previa ejecutoria de la providencia de calificación y graduación de créditos. Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet www.supersociedades.gov.co o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el presente pronunciamiento fue resuelto dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. http:portal.supersociedades.gov.co