LEY 1527/12 O LEY DE LIBRANZAS
Texto del concepto
ASUNTO: LEY 152712 O LEY DE LIBRANZAS. NO ES LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES LA COMPETENTE PARA DETERMINAR SI LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO VIGILADAS POR LA ALCALDÍA MAYOR QUEDAN EXCLUIDAS DE SU SUPERVISIÓN CUANDO SON ENTIDADES OPERADORAS. Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente la normatividad de orden nacional y distrital que le asigna a la Alcaldía Mayor de de lucro que tienen su domicilio en este Distrito. Con fundamento en la competencia que corresponde a la Alcaldía Mayor de observamos que las entidades sin ánimo de lucro como regla general quedaron por fuera de la definición de entidades operadoras del servicio de libranza o descuento directo, situación que contrasta con las actividades que realizan este tipo de entidades frente a sus asociados, en virtud de contratos de donación, o documentos mediante los cuales autorizan el descuento directo. Destacado para llamar la atención, situación por la que concluyen que la Alcaldía Mayor de Bogotá no es competente para ejercer inspección, vigilancia y control sobre aquellas entidades sin ánimo de lucro que ejercen actividades de descuento directo o libranza, en la medida que se convierten en entidades operadoras. Luego de lo expuesto formula las siguientes inquietudes: 1 Conforme a la definición de entidad operadora que trae el literal C del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012, las entidades sin ánimo de lucro constituidas conforme al artículo 40 Decreto Nacional 2150 de 1995, al Decreto Nacional 427 de 1996 y al Decreto Distrital No. 059 de 1991, podrán consagrar dentro de sus actividades o fines la operaciones de descuento directo o libranza sin que ello desnaturalice el objeto social. 2 Cuál es la entidad competente para ejercer el control, inspección y vigilancia sobre aquellas entidades sin ánimo de lucro que consagren dentro de sus actividades y NO dentro de su objeto social el descuento directo o libranza a sus asociados 3 Aquellas entidades sin ánimo de lucro a las cuales la Alcaldía Mayor de Bogotá les ejerce control, inspección y vigilancia, y que consagren dentro de su objeto social la realización de operaciones de descuento directo o libranza deberán someterse al régimen legal establecido por la Ley 1527 de 2012 y como consecuencia deberán ser trasladadas a la Superintendencia de Sociedades o en su defecto de la Superintendencia Financiera para la vigilancia de tal actividad 4 Teniendo en cuenta la definición que trae el literal D del artículo 2 de la mencionada ley, aquel asociado de una entidad sin ánimo de lucro distinta a una sociedad mutual, a una cooperativa, a una precooperativa, o a un fondo de empleados, que no tiene un vínculo laboral ni contractual con la entidad, podrá autorizar un descuento directo o libranza ante una entidad de esta naturaleza jurídica y que no indica dentro de su objeto social la realización operaciones de libranza 5 Con base en el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1881 de 2012, las entidades sin ánimo de lucro que establezcan dentro de sus actividades la realización de operaciones de libranza, y que a la fecha esta Subdirección Distrital de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor íes ejerce inspección, control y vigilancia, deberán inscribirse en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza 6 La ley 1527 de 2012 es aplicable a las entidades sin ánimo de lucro que realizan descuentos directos y por libranza a sus asociados, en virtud de contratos de donación u otro tipo de contratos. Finaliza el escrito aduciendo que el concepto de esta Superintendencia es necesario para aplicar correctamente la Ley 1527 de 2012 sobre las entidades sin ánimo de lucro que inspecciona, controla y o vigila y con el fin de fijar una posición frente a la realización de este tipo de operaciones pues son las principales quejas de los miembros de fundaciones, corporaciones y asociaciones que ejercen esta actividad. Al respecto, es preciso indicarle que la Superintendencia de Sociedades no es la llamada a interpretar las normas contempladas en la Ley 1527 de 2012, por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo, ni menos para fijar su alcance y efectos, en primer lugar porque no se participó en la redacción de la misma ni su proyecto fue sometido a consideración de este Despacho, por lo que una vez fue expedida y conocido su texto, la Oficina Jurídica de esta Entidad se dio a la tarea de examinar su texto teniendo en cuenta que a través de ella se asignan nuevas funciones a esta Entidad para determinar su aplicación y los alcances de las funciones asignadas frente a las sociedades comerciales que supervisa. Es entonces, bajo la perspectiva señalada que, en opinión de esta Superintendencia, cada entidad u organismo que de alguna manera se vea vinculado o comprometido con su aplicación, realice un minucioso examen de la ley con el fin de que a través de ese ejercicio interpretativo se adopte una posición doctrinal para aplicarlo al caso particular Art. 26 Código Civil concordante con el 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sumado a que la facultad para resolver consultas le fue asignada a cada entidad u organismo cualquiera que sea su naturaleza u orden, respecto de los asuntos y materias que le han sido conferidas de manera expresa por la Constitución y la ley Núm. 2 Art. 14 C. P. A. y C. A.. No obstante lo anterior, se precisa también indicarle que como autoridad administrativa a la Superintendencia de Sociedades le fueron conferidas las atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales Arts. 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, lo que le impide pronunciarse sobre la constitución y funcionamiento de las entidades sin ánimo de lucro reguladas en normas de orden nacional como distrital, argumentación que de paso responde la inquietud planteada en el punto 3 del escrito, en el sentido de que solo las sociedades de naturaleza comercial son objeto de supervisión de la Entidad. Sin embargo a continuación se hará referencia a conceptos proferidos por esta Entidad que de alguna manera le permitirá al Despacho a su cargo conocer la posición doctrinal de esta Entidad sobre algunos aspectos de la citada ley, no sin antes sugerirle que cualquiera de los Ministerios participantes en la redacción de la ley, entre ellos, Ministerio de Hacienda y Crédito Público o Ministerio de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones, muy seguramente podrán resolver acertadamente las inquietudes planteadas, principalmente en lo relacionado con las facultades de vigilancia asignada a los distintos Organismos del Estado y con las entidades operadoras que allí se define Arts. 2, literal c y parágrafo 2 concordante con el artículo 10 de la Ley 1527 de 2012. Previamente a los referidos los conceptos, una precisión con relación a la expresión que consagren dentro de sus actividades y NO dentro del objeto social contenida en el interrogante 2 del escrito, pues desde el punto de vista del Ordenamiento Mercantil las actividades hacen relación precisamente al objeto o empresa social que pretende desarrollar la persona jurídica, así lo prevé el numeral 4 del Art. 110 del Código de Comercio, que de manera expresa dispone: El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél. Destacado nuestro, luego bajo la perspectiva mercantil las actividades principales se refieren a la empresa o al objeto social que pretende desarrollar la sociedad, para lo cual obviamente requerirá de otras actividades, gestiones, actuaciones o acciones que son las llamadas o conocidas como actividades segundarias pero que permiten a la sociedad alcanzar sus fiones. - Oficio 220- 036638 de 18 abril de 2013 Radicación No. 2013-01-125116, frente a una consulta relacionada con la actividad de libranza o descuento directo, la Entidad expresó: . En primer lugar, resulta pertinente indicarle al consultante que la Ley 1527 de 2012, establece el marco general para la libranza o descuento directo, definiendo en su artículo 1 el objeto de la misma, siendo éste, desde la perspectiva de la persona natural asalariada, pensionada, contratista, asociada a cooperativa o precooperativa o fondo de empleados un mecanismo para adquirir servicios financieros o bienes o servicios de cualquier naturaleza, por lo que se constituye en un mecanismo de recaudo para la entidad operadora persona jurídica o patrimonio autónomo que suministra los bienes o servicios que adquiere la persona natural y que con su autorización expresa, el empleador o entidad pagadora persona natural o jurídica efectúa el descuento del salario, honorarios o mesada pensional y los gira a la entidad operadora. . En ese orden de ideas, la libranza o descuento directo es un mecanismo para que una persona natural, a través de créditos conferidos por las entidades operadoras adquieran bienes o servicios de cualquier naturaleza, inclusive financieros, que será cancelado a través de descuentos que de su salario u honorarios, si se trata de un contratista, hará la entidad pagadora o empleador que lo tiene vinculado o contratado, operación que requiere autorización expresa del beneficiario del bien o servicio, lo que dicho en otros términos significa que se trata de una forma de financiar la adquisición de los bienes o servicios mediante el descuento que por nómina o de los honorarios hace el pagador lo que se constituye al tiempo en un mecanismo de fácil recaudo para la entidad operadora, pues los descuentos realizados deben ser girados a ella por la entidad pagadora o empleador. . En resumen y a grosso modo, mientras que en la libranza a la persona natural vinculada laboralmente por contrato de trabajo o contrato de servicios se le facilita la adquisición de bienes yo servicios a través del descuento de su salario u honorarios, siempre que lo autorice expresamente, para la entidad operadora se convierte en un mecanismo de fácil recaudo de la obligación adquirida por el beneficiario de los mismos . Consecuentes con lo expuesto, frente a la pregunta ante qué entidad debe dirigirse una persona que desea un crédito, cuya fuente de pago son los honorarios producto de un contrato de prestación de servicios, en opinión de este Despacho.. la persona natural podría adquirir un crédito mediante libranza cuando la persona jurídica o entidad operadora esté habilitada para desarrollar esa actividad, ofrezca servicios financieros y haya aprobado el crédito al contratista, por ejemplo, al tiempo que medie autorización expresa del beneficiario del crédito a la entidad pagadora o empleador para que de los honorarios convenidos efectué el descuento y lo gire directamente a la entidad operadora, lo que implica que el contrato u orden de servicios se encuentre vigente. - Oficio 220- 089526 de 2 de octubre de 2012 Radicación No. 2012- 01- 282627, a través del cual se hace referencia a uno de los derechos del beneficiario de una operación de libranza. . Sobre el particular, luego de examinar la situación expuesta frente a la Ley 1527 de 2012, que establece el marco general para la libranza o descuento directo, en opinión de esta Entidad, sin perjuicio de las acciones penales o civiles a que hubiere lugar, deberá darse aplicación a lo previsto en el artículo 4 Ib. precepto que define los derechos que el legislador le ha conferido a los beneficiarios de un producto adquirido a través de una operación de libranza, uno de ellos, el del inciso 4 donde claramente se lee que Cuando el beneficiario tenga la calidad de consumidor financiero estará amparado por el título I de la Ley 1328 de 2009 los demás consumidores estarán amparados por el Estatuto de Protección al Consumidor y las normas que lo modifiquen y adicionen Destacado fuera de texto. En ese orden de ideas, como del contexto de la situación planteada se colige que carece de la calidad de consumidor financiero, definido en la Ley 1328 de 2009, por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores, como todo cliente o usuario de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia Art. 2, literal d, sus derechos como beneficiaria de un producto a través de una operación de libranza o descuento directo, se encuentran amparados por el Estatuto de Protección al Consumidor, razón por la que se le siguiere comunicarse, inclusive telefónicamente, con la Superintendencia de Industria y Comercio, competente para dar aplicación, según sea el caso, al trámite previsto en el Decreto 3466 de 1982 o a la Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor. - Oficio 220- 034355 de 11 de abril de 2013 Radicación No. 2013- 01- 109959 relacionado con el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, frente a la pregunta: cuál será el modo de operación del Registro Único de Entidades Operadoras de Libranza y del Registro Único Nacional de Factores. Así mismo, cuál será el actuar de la Superintendencia de Sociedades en cada uno de los Registros antes mencionados. . R. En primer lugar, en lo que respecta al Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, es preciso señalar que 11 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto Reglamentario 1881, a través del cual estableció un régimen de transición, de acuerdo con el cual el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza de que trata el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, entrará a operar dentro de los nueve 9 meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto citado, fecha que se cumplirá en junio de 2013. Previó, adicionalmente, que las operaciones realizadas con anterioridad a la expedición de la referida ley continuarán rigiéndose por los términos y plazos en que fueron pactadas. Las entidades operadoras que pretendan iniciar nuevas operaciones a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1881 de 2012 y hasta que entre en operación el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza deberán acreditar ante el empleador o entidad pagadora los requisitos establecidos en el literal c del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012. Sobre este punto debemos aclarar que el Decreto 1881 de 2012 hace referencia a nuevas operaciones y no a nuevas sociedades. Así hasta tanto se encuentre operando el registro, son los empleadores o la entidad pagadora los encargados de la verificación y esto cuando presenten para descuento nuevos contratos de libranza. Una vez empiece a operar el registro le corresponde al Ministerio de Hacienda la verificación de los requisitos establecidos en la ley. En conclusión, la supervisión por parte de la Superintendencia de Sociedades empieza desde que exista el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza y se materializa, mediante el diseño mecanismos idóneos y suficientes para controlar el origen lícito de los recursos cuando la sociedad comercial realice operaciones de libranza con cargo a recursos propios. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. http:www.supersociedades.gov.co
Fuentes jurídicas
- Oficio 220- 089526 de 2 de octubre de 2012 Doctrinal
- Oficio 220- 036638 de 18 abril de 2013 Doctrinal
- Ley 1328 de 2009 Legal
- Ley 1480 de 2011 Legal
- Artículo 2 de la Ley 1527 de 2012 Legal· Vigente
- Artículo 10 de la Ley 1527 de 2012 Legal
- Artículo 14 de la Ley 1527 de 2012 Legal
- Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 1881 de 2012 Legal
- Decreto 3466 de 1982 Legal
- Artículo 110 del Código de Comercio Legal
- Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Legal
- ExpEdición de la referida Ley continuarán rigiéndose por los términos y plazos enDoctrinal
- Oficio 220- 034355 de 11 de abril de 2013Doctrinal