Micelio
📑 Concepto jurídico

220-79348, 02 de diciembre de 2003 Cómo proceder para que una sociedad que ya fue liquidada pueda cumplir con una promesa de compra venta de un bien inmueble que le pertenecía y que antes de su liquidación había prometido vender.

1 de diciembre de 2003
ActasObligacionesPoderes

Texto del concepto

REF.: Cómo proceder para que una sociedad que ya fue liquidada pueda cumplir con una promesa de compra venta de un bien inmueble que le pertenecía y que antes de su liquidación había prometido vender. Me refiero a su escrito radicado en este Despacho el pasado 6 de noviembre con el número 2003-01-187228, mediante el cual solicita se le indique una solución al problema presentado por haber liquidado una sociedad que tenía la obligación pendiente de suscribir la escritura pública, mediante la cual le transferiría el dominio de un bien inmueble a un tercero, con quien previamente a su liquidación había celebrado una promesa de compra venta. Como primera medida, me permito expresarle que el recurso utilizado para conjurar la crisis generada por la liquidación prematura de la compaía, consistente en elaborar un acta adicional a la de aprobación de la cuenta final de liquidación de la misma, mediante la cual se le habría otorgado personería para obrar en su nombre, y de esta manera poder correr la escritura pública, por medio de la que le transferiría el dominio del aludido bien, carece de eficacia jurídica, en razón a que una vez extinguido el ente jurídico deja de ser sujeto de derecho y por ende no tiene capacidad para otorgar una facultad que ya no posee por haber terminado su existencia. Así las cosas, considera este Despacho que es preciso revisar el procedimiento cumplido para liquidar la mencionada compaía, en orden a establecer si en el transcurso del mismo se incurrió en alguna impropiedad que determine un vicio en el procedimiento, lo que generaría su nulidad y por tanto la impugnabilidad de la referida liquidación. En efecto, si, a manera de ejemplo, en la confección del inventario que debe servir de base para llevar a cabo la liquidación, se hubiera omitido relacionar el citado inmueble prometido en venta, se habría incurrido en un error capaz de generar la nulidad de lo actuado subsiguientemente, pues la titularidad de dicho bien subsiste en cabeza de la extinta sociedad hasta tanto se cumpla con el título y el modo para transferir la propiedad del mismo. Si por el contrario, este sí se hubiera relacionado en el inventario, pero no hubiera sido tenido en cuenta en la confección de la cuenta final de liquidación y si como consecuencia de ello, no fue adjudicado a ningún acreedor externo o socio de la compaía, la liquidación de la aludida persona jurídica adolecería así mismo de un vicio de procedimiento y por tanto de una nulidad susceptible de ser alegada por cualquiera de las partes afectadas y declarada por un juez de la República, puesto que todos los bienes de la sociedad están afectos al pago de las obligaciones de la compaía, y si quedaren como remanente después de haber cancelado el pasivo externo, debían haber sido adjudicados a los socios como pago del pasivo interno de la misma. Pero más aún: si sobre la compaía pesaba la obligación de extender la escritura pública, por medio de la cual debía transferir el dominio y la propiedad del inmueble que de acuerdo con la promesa de compra venta previamente celebrada se había comprometido a vender, mal podían los socios de la misma terminar con su existencia con anterioridad al cumplimiento del referido compromiso. En consecuencia, se debe intentar una acción de nulidad del mencionado procedimiento liquidatorio ante la justicia ordinaria civil, para cuyo efecto tiene competencia el juez civil del circuito en primera instancia, en defecto del juez civil del circuito especializado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Sólo restaría determinar si la sociedad se encuentra enmarcada dentro del supuesto contemplado por el artículo 258 del Código de Comercio, en cuyo caso no podría impugnarse la liquidación. En los anteriores términos espero haber dejado debidamente absuelta su inquietud, pero le debo precisar que el alcance de la respuesta ofrecida se sujeta a lo establecido por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas