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Artículo 6

Competencia De Los Jueces De Circuito En Primera Instancia

Ley 794 de 2003 · por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

"Artículo 16. Competencia de los jueces de circuito en primera instancia . Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:

1.

De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2.

De los procesos atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.

3.

Los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especializados.

4.

Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía.

5.

Los de división de grandes comunidades.

6.

Los de cesión de bienes y concurso de acreedores.

7.

Los de jurisdicción voluntaria, salvo norma en contrario.

8.

Las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos que no correspondan a los jueces de familia.

9.

Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez."

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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