El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
"Artículo 16. Competencia de los jueces de circuito en primera instancia . Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:
De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De los procesos atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.
Los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especializados.
Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía.
Los de división de grandes comunidades.
Los de cesión de bienes y concurso de acreedores.
Los de jurisdicción voluntaria, salvo norma en contrario.
Las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos que no correspondan a los jueces de familia.
Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez."