220-46245,Las sociedades cuya actividad es la construcción y enajenación de vivienda pueden tener acceso al proceso de liquidación obligatoria.
Texto del concepto
Ref.: Las sociedades cuya actividad es la construcción y enajenación de vivienda pueden tener acceso al proceso de liquidación obligatoria. Distinguido doctor Chávez: Aviso recibo del escrito radicado con el número 2001-01-081385 del 4 de septiembre pasado, mediante el cual consulta si esta Superintendencia es competente para tramitar la liquidación obligatoria de personas jurídicas dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 388 de 1997 y 149 de la Ley 222 de 1995. Adicionalmente, si un acreedor comprador de vivienda está facultado para solicitar el citado proceso concursal, cuando el deudor se encuentra ausente y haya abandonado sus negocios sociales. Para absolver la primera inquietud, es necesario traer a colación el texto del artículo 125 de la Ley 388 de 1.997, modificatorio de las Leyes 9 de 1.989 y 3 de 1.991 y dicta otras disposiciones, que expresamente señala: Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y que se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 1 a 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1.968, podrán acceder al trámite de un concordato o de una liquidación obligatoria, en los términos previstos en la Ley 222 de 1.995 o en las normas que la complementen o modifiquen, siempre y cuando estén desarrollando la actividad urbanística con sujeción a las disposiciones legales del orden nacional, departamental, municipal o distrital Subrayado. Parágrafo 1. Las personas naturales o jurídicas de que trata este artículo, incursas en cualquiera de las situaciones descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1.968, estarán sujetas a la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes, en los términos de la citada disposición. Parágrafo 2. Cuando las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1.968 concurran con cualquiera otra de las previstas en la misma disposición, procederá la toma de posesión. Parágrafo 3. Los valores o créditos que por concepto de cuotas hubieren cancelado los promitentes compradores, se tendrán como créditos privilegiados de segunda clase, en los términos del artículo 10 del Decreto 2610 de 1.979, siempre que la promesa de contrato haya sido validamente celebrada y se tenga certeza de su otorgamiento . De otra parte, de los artículos 90 y 214 de la Ley 222 ibidem se desprende que esta Superintendencia es competente para tramitar privativamente los procesos concursales de las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y las empresas unipersonales que no estén sujetas a régimen especial de intervención o liquidación, mientras que los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procesos concursales de las personas naturales y jurídicas diferentes a sociedades. En cuanto al concordato debe tenerse en cuenta que se encuentra suspendido por el término de cinco 5 años, por expresa disposición del artículo 66 de la Ley 55099 o Ley de Intervención Económica. Del análisis de las normas antes mencionadas se infiere que en tratándose de sociedades constructoras, siempre que estén desarrollando la actividad de vivienda con sujeción a las disposiciones legales del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, será la Superintendencia de Sociedades la competente para conocer del tramite del proceso de liquidación, mientras que los demás sujetos que desarrollen la actividad de enajenación y construcción de bienes destinados a vivienda personas naturales o jurídicas diferentes a sociedades, bajo el presupuesto antes mencionado, podrán acceder a dicho tramite ante los jueces civiles o especializados, pero si la actividad de vivienda se desarrolla de manera irregular, procederá la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes en los términos de la Ley 66 de 1.968. Para dar respuesta al segundo punto, basta con una simple lectura del artículo 149 de la Ley 222 ibidem, que expresamente dispone que el trámite del proceso liquidatorio podrá ser solicitado directamente por el deudor o su apoderado, lo que descarta de plano que pueda ser solicitada por uno de los acreedores de la compañía. Sin embargo, el legislador facultó a esta Superintendencia para que de oficio se ordene la apertura del proceso, cuando de la sociedad se predique cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 150 de la Ob. Cit, uno de ellos, cuando el deudor se ausente y haya abandonado sus negocios num, 3. En ese orden de ideas, será la Superintendencia la competente para ordenar la apertura del proceso, no obstante que tal situación haya sido advertida directamente o denunciada por cualquier acreedor. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.