220-035363, El tipo de vinculación laboral del revisor fiscal no altera normas imperativas.
Texto del concepto
Ref.: El tipo de vinculación laboral del revisor fiscal no altera normas imperativas. Se avisa recibo de su escrito radicado en esta Entidad con el número 2005- 01-086267, mediante el cual pregunta acerca de la legalidad de que el revisor fiscal, persona natural, nombrada por la junta de socios, esté en la nomina de la empresa y no por honorarios, circunstancia por la que solicita recomendación del Despacho al respecto. Sobre el particular, es pertinente observar que en diversas oportunidades la Entidad ha conceptuado sobre el tema, llegando a la conclusión de que el tipo de vinculo laboral -contrato de trabajo o de prestación de servicios-, no modifica los objetivos, ni las características de la revisoría fiscal. Cualquiera que sea el vinculo adoptado, éste subsistirá hasta el vencimiento del periodo para el cual fue designado o cuando la asamblea o junta de socios acepte la renuncia presentada o decida su remoción, situación que puede verificarse en cualquier momento, aun antes de que se haya vencido el período para el cual fue designado Art. 204 concordante con el numeral 4 del Art. 187 del Código de Comercio. En otras palabras ha expresado la Entidad ... la vinculación laboral de un revisor fiscal por parte de una sociedad puede hacerse a través de un contrato laboral con los requisitos que establece la Ley 50, o por medio de un contrato para prestar sus servicios en forma independiente, según convengan las partes, pero en todo caso siempre debe constar por escrito como lo prevé la Ley 43 de 1990.. Oficio 340- 39697 de 16 de julio de 1997, publicado en el libro de Doctrinas Contables 2001, Pág. 375. En cuanto a las funciones asignadas en la ley al revisor fiscal y los principios que gobiernan el ejercicio de la profesión, entre otros, imparcialidad, independencia y objetividad, indican que debe ser una persona libre de todo vínculo con la sociedad y sus administradores para que no exista duda en la labor fiscalizadora, pues son los administradores de la compañía los sujetos pasivos de su gestión, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 22295, circunstancia que no impide adelantar en su contra acciones por los perjuicios que su actuar negligente o doloso, en el cumplimiento de sus funciones, cause a la sociedad, a los asociados y a terceros, como por violación a la ética profesional artículos 211, 216 y 217 del Código citado y Ley 43 de 1990. Para mayor información e ilustración sobre los temas en consulta, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. http:portal.supersociedades.gov.co
Fuentes jurídicas
- Ley 43 de 1990 Legal
- Artículo 187 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Oficio 340- 39697 de 16 de julio de 1997Doctrinal