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📑 Concepto jurídico

Factoring – Objeto Social Exclusivo/Múltiple – Cuándo Se Presenta La Obligación De Su Inscripción En El Registro Único Nacional De Factores

12 de abril de 2020Rad. 2020-01-000154
Reorganización empresarial

Texto del concepto

ASUNTO: FACTORING OBJETO SOCIAL EXCLUSIVOMÚLTIPLE CUÁNDO SE PRESENTA LA OBLIGACIÓN DE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE FACTORES. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia mediante el cual, eleva algunas inquietudes relacionadas con el factoring, como objeto social exclusivo adelantado por sociedades que deben registrarse en el Registro Único Nacional de Factores, así como con algunos aspectos que importan a los sujetos obligados a tal registro. Previamente a atender su inquietud debe sealarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad. También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5 de la parte resolutiva del Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del coronavirus Covid-19 y mientras ésta se mantenga, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia, atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco 35 días. Advertido lo anterior, este despacho se permite a continuación transcribir su consulta, así: sobre la obligación de registrarse ante el Registro Único Nacional de Factores, el artículo 2.2.2.2.9 del Decreto 1074 de 2015, dispone que recaerá sobre: 1. Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera y que, además, demuestren haber realizado operaciones de factoring en el ao calendario inmediatamente anterior, por valor igual o superior a treinta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes 30.000 smlmv al corte del ejercicio. 2. Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera y que además hayan realizado dentro del ao calendario inmediatamente anterior contratos de mandato específicos con terceras personas para la adquisición de facturas, o que tengan contratos de mandato específicos vigentes al corte del ejercicio del ao calendario inmediatamente anterior. En este caso, la vigilancia se mantendrá mientras dichos contratos estén vigentes o se estén ejecutando. 3. Las sociedades comerciales que realicen la actividad de factoring a través de contratos o entidades sin personificación jurídica. Elevo la siguiente consulta: en el Punto 1 se habla que la actividad es exclusivamente el factoring dado esta expresión no se podrá ejercer alguna otra actividad Cuales empresas están obligadas hacer este registro Cual es el valor o porcentaje de la tasa de contribución que se menciona en dicho artículo Cual es el proceso de Inscripción Cual es la sanción por no inscribirse Este registro es de obligación o voluntad propia luego de cumplir con todas las características. Sobre el particular, resulta necesario en primer lugar, traer a colación tanto el artículo 2.2.2.2.9 del Decreto 1074 de 2015, citado en su escrito, como los numerales 5 y 6 del artículo 2.2.2.1.1.5 de dicho Decreto, que son invocados en el texto del primero de éstos: Decreto 1074 de 2015: ARTÍCULO 2.2.2.2.9. Registro Único Nacional de Factores. La Superintendencia de Sociedades creará el Registro Único Nacional de Factores. Para este propósito los factores constituidos como sociedades comerciales vigiladas en los términos de los numerales 5 y 6 del artículo 2.2.2.1.1.5. del presente Decreto, deberán remitir a dicha Superintendencia los estados financieros de fin de ejercicio y la información adicional en los términos y condiciones que la misma requiera para la elaboración de dicho registro. El registro será un sistema de archivo, de acceso público a la información que no sea de reserva y tendrá por objeto dar publicidad, a través de internet, a los datos habilitados para conocimiento público. Esta misma obligación aplicará a las sociedades comerciales que realicen la actividad de factoring a través de contratos o entidades sin personificación jurídica. ARTÍCULO 2.2.2.1.1.5. Vigilancia especial. Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas: 5. Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera y que, además, demuestren haber realizado operaciones de factoring en el ao calendario inmediatamente anterior, por valor igual o superior a treinta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes 30.000 smlmv al corte del ejercicio. 6. Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera y que además hayan realizado dentro del ao calendario inmediatamente anterior contratos de mandato específicos con terceras personas para la adquisición de facturas, o que tengan contratos de mandato específicos vigentes al corte del ejercicio del ao calendario inmediatamente anterior. En este caso, la vigilancia se mantendrá mientras dichos contratos estén vigentes o se estén ejecutando. Ahora, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1231 de 2008, modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 del 20 de agosto de 2013 Solamente podrán prestar servicios de compra de cartera al descuento las instituciones financieras habilitadas para ello y las empresas legalmente organizadas como personas jurídicas e inscritas en la Cámara de Comercio correspondiente. A su vez, según los numerales transcritos del artículo 2.2.2.1.1.5. del Decreto 1074 de 2015, se somete a vigilancia especial de la Superintendencia de Sociedades a los factores constituidos como sociedades comerciales, no vigilados por la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Economía Solidaria, cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera, y que demuestren haber realizado operaciones de factoring en el ao calendario inmediatamente anterior, por valor igual o superior a treinta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes 30.000 SMLMV, al corte del ejercicio, o hayan realizado dentro del ao calendario inmediatamente anterior contratos de mandato específicos con terceras personas para la adquisición de facturas, o que tengan contratos de mandato específicos vigentes al corte del ejercicio del ao calendario inmediatamente anterior. Según lo expuesto, dando respuesta a su primer interrogante, se tiene que el factor puede tener la realización de operaciones de factoring como objeto social exclusivo, en cuyo caso, se tratará de un sujeto vigilado por esta Entidad, siempre que cumpla con los demás requisitos citados. Por el contrario, si el factor adelanta, adicionalmente, otro tipo de actividades comerciales distintas del factoring, esto es, tiene objeto múltiple, no estará sometido a la vigilancia especial de la Superintendencia de Sociedades, así sus operaciones superen el valor establecido en la ley o tengan contratos de mandato específicos. De otra parte, en lo que corresponde al Registro Único Nacional de Factores, RUNF, creado por el legislador a través del artículo 8 del Decreto 2669 de 2012, es preciso sealar que, en principio, éste solo aplicaba para las sociedades comerciales, que tuvieran como objeto social exclusivo la actividad de factoring. Sin embargo, en el ao 2014, el artículo 2 del Decreto 1219 de 2014 amplió la obligación de incluirse en el RUNF a las sociedades comerciales que realicen la actividad de factoring, a través de contratos o entidades sin personificación jurídica, aludiendo a unas sociedades que no tenían a su cargo dicha obligación de reporte, en la medida que no incurrían en la causal de vigilancia a que se refieren los literales f y g del artículo 5 del Decreto 4350 de 2006, hoy día compilados en el Decreto 1074 de 2015. Estas sociedades se encuentran autorizadas por la ley para adelantar operaciones de factoring, en calidad de factores, no con carácter exclusivo y, como se expresó, a pesar de que no incurren en causal de vigilancia de esta Superintendencia, sí les cobija la obligación de inscribirse en el RUNF. Así las cosas, y en lo que tiene que ver con su segundo interrogante, se seala que están obligadas a inscribirse ante el Registro Único Nacional de Factores, RUNF, tanto los factores constituidos como sociedades comerciales, no vigilados por la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Economía Solidaria, cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera y que demuestren haber realizado operaciones de factoring en el ao calendario inmediatamente anterior, por valor igual o superior a treinta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes 30.000 smlmv, al corte del ejercicio, o hayan realizado dentro del ao calendario inmediatamente anterior contratos de mandato específicos con terceras personas para la adquisición de facturas, o que tengan contratos de mandato específicos vigentes al corte del ejercicio del ao calendario inmediatamente anterior, así como los factores constituidos como sociedades comerciales quienes realicen la actividad de factoring a través de contratos o entidades sin personificación jurídica, entre otras actividades contempladas en su objeto social. Para dar respuesta a su tercer interrogante, a pesar que este despacho no encuentra que en el artículo referido en su consulta, se cite el tema de la contribución que deben pagar a esta Superintendencia los sujetos sometidos a su vigilancia o control, le informo que ésta se calcula sobre el monto de los activos totales que registren las sociedades a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, o que figuren en el último balance general con corte 31 de diciembre que repose en los archivos de la Superintendencia de Sociedades, sin perjuicio de la reliquidación de la contribución una vez recibidos los estados financieros correspondientes a la vigencia anterior. La tarifa de la contribución a cobrar podrá ser diferente, según se trate de sociedades activas, en concordato, en reorganización, en acuerdo de reestructuración o en liquidación judicial o voluntaria. En todo caso, la tarifa a cobrar por contribución no podrá ser superior al uno por mil 1 x 1.000 del total de activos de las sociedades vigiladas o controladas, ni podrá exceder del uno por ciento 1 del total de las contribuciones, ni ser inferior a un 1 salario mínimo legal mensual vigente. La aludida contribución, como se expuso, se trata de una obligación únicamente predicable respecto de las sociedades vigiladas1 y controladas2 por la Superintendencia de Sociedades. Retomando el tema del Registro Único Nacional de Factores, RUNF, y para dar respuesta a sus tres últimos interrogantes, se tiene que la inscripción en dicho registro de una sociedad factor en causal de vigilancia, se efectúa a través de solicitud dirigida en tal sentido al Grupo de Supervisión Especial de esta Entidad, acompaándola, conforme lo indica la norma pertinente3, de un certificado de 1 Decreto 1074 de 2015, Sección Primera Ley 1527 de 2012, Art. 2, entre otras normas. 2 Ley 222 de 1995, Art. 85. 3 Decreto 1074 de 2015, Art. 2.2.2.2.9 existencia y representación legal de la compaía en donde conste el objeto social exclusivo de factoring, así como de los estados financieros correspondientes a su último ejercicio social. Las compaías factores con objeto social múltiple que adelantan operaciones de factoring a través de entidades sin personificación jurídica, quienes también están obligadas a inscribirse en el RUNF4, deberán inscribirse siguiendo el mismo procedimiento descrito anteriormente. Dicha obligación de inscripción deriva de la ley, luego su inobservancia podrá significarle multas a la compaía infractora, sucesivas o no, hasta por doscientos salarios mínimos legales mensuales 200 SMLM, impuestas por esta Superintendencia con base en su facultad sancionatoria a que alude el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y que en la página web de esta Entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta. 4 Ver Oficio 220-169225 del 10 de diciembre de 2019

Fuentes jurídicas