Sociedades Que Efectúan Factoring A Través De Contratos O Entidades Sin Personificación Jurídica.
Texto del concepto
REF: SOCIEDADES QUE EFECTÚAN FACTORING A TRAVÉS DE CONTRATOS O ENTIDADES SIN PERSONIFICACIÓN JURÍDICA. Me refiero a su escrito radicado como se anuncia en la referencia, mediante el cual, a propósito de la facultad que acompaa a esta superintendencia respecto del Registro Único Nacional de Factores, RUNF, eleva una consulta relacionada con el alcance de la expresión Esta misma obligación aplicará para las sociedades comerciales que realicen la actividad de factoring a través de contratos o entidades sin personificación jurídica, contenida en el último párrafo del artículo 8 del Decreto 2669 de 2012. Se transcribe su inquietud: Se solicita respetuosamente a la Superintendencia de Sociedades de Colombia, quien administra el Registro Único Nacional de Factores, a la vez que es la autoridad en materia jurídica y contable para las sociedades comerciales en el territorio colombiano que indique cuál es el alcance de la expresión Esta misma obligación aplicará para las sociedades comerciales que realicen la actividad de factoring a través de contratos o entidades sin personificación jurídica que obra en el Decreto 1219 de 2014 en el sentido de indicar si con contrato se refiere al mismo factoring o a qué tipo de contratos, así como indicar si la entidad sin personificación jurídica que da lugar a la obligación de inscribirse en el RUNF es la factora, la emisora de los títulos, los mandantes que financien la actividad u otra. Debe sealarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes, no se refieren a casos específicos, ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Advertido lo anterior, en relación con su pregunta le informo que la modificación que efectuó el artículo 2 del Decreto 1219 de 2014 al artículo 8 del Decreto 2669 de 2012, sobre el que radica su consulta, con la cual se amplió la obligación de reportar a la Superintendencia de Sociedades los estados de fin de ejercicio, e información adicional que le sea requerida por ésta a un mayor universo de sociedades que adelantan factoring, surgió de la función de reglamentación del artículo 89 de la Ley 1676 de 2013, dando lugar a la creación del Registro Único Nacional de Factores, RUNF, gracias al cual esta entidad puede precaver situaciones que pudieran entrever el ejercicio ilegal de la captación de dinero del público, o un eventual lavado de activos. El citado artículo 2 del Decreto 1219 de 2014, expresa: ARTÍCULO 2. Modificación del artículo 8 del Decreto 2669 de 2012. Modifíquese el artículo 8 del Decreto 2669 de 2012 el cual quedará así: ARTÍCULO 8. Registro Único Nacional de Factores. La Superintendencia de Sociedades creará el Registro Único Nacional de Factores. Para este propósito los factores constituidos como sociedades comerciales vigiladas en los términos de los literales f y g del artículo 5 del Decreto 4350 de 2006, deberán remitir a dicha Superintendencia los estados financieros de fin de ejercicio y la información adicional en los términos y condiciones que la misma requiera para la elaboración de dicho registro. El registro será un sistema de archivo, de acceso público a la información que no sea de reserva y tendrá por objeto dar publicidad, a través de internet, a los datos habilitados para conocimiento público. Esta misma obligación aplicará a las sociedades comerciales que realicen la actividad de factoring a través de contratos o entidades sin personificación jurídica. Subrayado y destacado fuera de texto Es así como en el ao 2014, el citado artículo 2 del Decreto 1219 de 2014 amplió la obligación de incluirse en el RUNF a las sociedades comerciales que realicen la actividad de factoring a través de contratos o entidades sin personificación jurídica, aludiendo a aquellas sociedades que no tenían a su cargo de antao dicha obligación de reporte, esto es, las que no incurrían en causal de vigilancia a que se refieren los literales f y g del artículo 5 del Decreto 4350 de 2006, hoy día compiladas en el Decreto 1074 de 2015, al ejercer en forma exclusiva el factoring y superar los montos por operaciones en las circunstancias allí anotadas. Recuérdese que, en virtud de lo previsto por el inciso final del artículo 8 de la Ley 1231 de 2008, la actividad de factoring puede ser prestada tanto por instituciones financieras habilitadas para ello, como por empresas legalmente organizadas como personas jurídicas, inscritas en el Registro Mercantil, unas de éstas vigiladas por esta superintendencia, como se explicó antes, y otras, simplemente inspeccionadas por ésta. Estas últimas sociedades se encuentran autorizadas por la ley para adelantar operaciones de factoring, en calidad de factores, en forma esporádica, no con carácter exclusivo, circunstancia que les permite adelantar tal actividad a través de contratos como el de fiducia, constituyendo para el efecto patrimonios autónomos, y encargos fiduciarios que no tienen personificación jurídica. También pueden acudir a la figura de las carteras colectivas, que tampoco tienen personería jurídica, pero sirven para estos mismos propósitos, siendo éstos los contratos y entidades sin personería jurídica a que se refiere el artículo 8 del Decreto 2669 de 2012, entre otros. Conforme a lo anterior, la expresión contrato a la que se refiere el Decreto 1219 de 2014, alude a aquellos en los que se apoya un factor que no tiene por objeto social exclusivo el factoring para operarlo, como puede ser uno de fiducia mercantil, entre otros, mientras que el término entidades sin personificación jurídica, refieren figuras, tales como los patrimonios autónomos y otras que sirven a esa misma causa. Así, la obligación de inscribirse en el Registro Único Nacional de Factores para estas sociedades surge, a raíz de la vigencia del artículo 2 del Decreto 1219 de 2014, que así lo prevé. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como, los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia, entre otros documentos de consulta.