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📑 Concepto jurídico

INSOLVENCIA DE UN FONDO MIXTO

24 de noviembre de 2025Rad. 2025-01-813914
Insolvencia empresarial

Texto del concepto

OFICIO 220-188314 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2025 ASUNTO: INSOLVENCIA DE UN FONDO MIXTO Me refiero al escrito de la referencia a través del cual formula los interrogantes que se relacionan a continuación, precisando que, los mismos, van dirigidos a determinar la aplicación de la Ley 1116 de 2006 a un Fondo Mixto constituido como una entidad sin ánimo de lucro de carácter mixto: 1. “Puede un fondo mixto ingresar en un proceso de insolvencia de acuerdo a lo establecido a la ley 1116?. 2. En caso de que sea viable, me podría informar cuál es el procedimiento para iniciar y continuar el proceso? 3. En caso de no ser viable, me podría informar la competencia sobre una potencial ley de insolvencia sobre quien recae, es decir, ¿ante qué entidad se podría adelantar?”. Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las funciones descritas en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las peticiones que correspondan según las facultades establecidas legalmente a esta dependencia. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder los interrogantes, en el mismo orden en que fueron planteados, bajo el espectro general de la aplicación de la Ley 1116 de 2006, en fondos mixtos con mayoría de capital público: Página: 1 1. “Puede un fondo mixto ingresar en un proceso de insolvencia de acuerdo a lo establecido a la ley 1116?” Los fondos mixtos se encuentran definidos para el caso de la cultura y las artes, de conformidad con lo indicado en el artículo 63 de la Ley 397 de 19971, como personas jurídicas sin ánimo de lucro con participación pública y privada, cuyo objeto es la promoción de la cultura y de las artes. En el caso de los fondos de deporte, su origen normativo se encuentra en el artículo 32 de la Ley 6 de 1992, que modificó el artículo 125 del Estatuto Tributario y autorizó la creación de fondos mixtos al establecer respecto de la deducción por donaciones lo siguiente: “El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital…''. (Subrayado fuera de texto). Esta disposición reconoció la creación de los fondos mixtos como entidades con aportes públicos y privados, destinados a promover el deporte, la cultura y las artes. Posteriormente, la Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte),3 incorporó estas entidades dentro del Sistema Nacional del Deporte, al señalar que dicho sistema está conformado por organismos públicos, privados y mixtos que ejecutan programas y actividades deportivas y recreativas. 1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 393 de 1997. Diario Oficial No. 43.192 del 7 de agosto de 1997. “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política; se dictan normas sobre el patrimonio cultural, fomento y estímulos a la cultura; se crea el Ministerio de Cultura y se trasladan algunas dependencias”. 2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 6 de 1992, “se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”. Diario Oficial No 40.490 del 30 de junio de 1992. Artículo 3. 3 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 181 de 1995 “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física, y se crea el Sistema Nacional del Deporte “, Diario Oficial No 41.679 del 18 de enero de 1995. Artículo 50: “Hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, los entes departamentales, municipales y distritales que ejerzan las funciones de fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, los organismos privados, las entidades mixtas, así como todas aquellas entidades públicas y privadas de otros sectores sociales y económicos en los aspectos que se relacionen directamente con estas actividades” Página: 2 Asimismo, la Ley 489 de 19984 consagró la facultad para que entidades estatales pudieran asociarse con entidades particulares, indicando en su artículo 96: “ARTICULO 96.- Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley.”. Ahora bien, para determinar la aplicación de la Ley 1116 de 2006, a la insolvencia de estas personas jurídicas, es necesario precisar lo siguiente: El artículo 2 de la ley 1116 de 2006,5 que se refiere a su ámbito de aplicación, establece que estarán sometidas al régimen de insolvencia, entre otras, todas las personas jurídicas no excluidas de la aplicación de éste. A su turno, el artículo 3 de la misma ley,6 hace una enumeración taxativa de las personas jurídicas excluidas del régimen de insolvencia, dentro de las cuales, en principio, no se observa que se encuentren los fondos mixtos, por lo cual, se concluye que, podrían acceder al trámite de un proceso de los contemplados en la Ley 1116 de 2006, siempre que no se encuentren sometidas a un régimen 4 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 489 de 1998. Diario Oficial No. 43.464, de 30 de diciembre de 1998. “Por la cual sedictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” 5 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 (27 de diciembre de 2006). Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial, articulo 2: “Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales..”. 6 Ibídem. “Artículo 3: No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley: 1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias. 3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad. 4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito. 5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial. 6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas. 7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.”. 8. Las personas naturales no comerciantes. 9 .Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar”. Página: 3 especial de intervención o liquidación, ni exista en sus estatutos alguna limitación. Sin embargo, respecto de la competencia para conocer de estos procesos, el artículo 6 de la Ley 1116 de 20067 señaló que cuando se trate de personas jurídicas distintas de las de competencia de la Superintendencia de Sociedades, esto es, las sociedades, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, no excluidas del procedimiento, serán competencia del Juez Civil del Circuito del domicilio del deudor. De esta manera se da respuesta al primer interrogante planteado. 2. En caso de que sea viable, me podría informar cuál es el procedimiento para iniciar y continuar el proceso? Para determinar cuál es el procedimiento a seguir para adelantar el proceso, deberá el respectivo deudor definir el objeto de la petición, es decir, si decide entrar a un proceso de reorganización o a uno de liquidación judicial, regulados ambos en la Ley 1116 de 2006. De manera general se indica que si se trata del proceso de reorganización, deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 9 y siguientes y si se trata de una liquidación judicial, deberá aplicar lo consignado en el artículo 49 y siguientes del mencionado cuerpo normativo. 3. “En caso de no ser viable, me podría informar la competencia sobre una potencial ley de insolvencia sobre quien recae, es decir, ¿ante qué entidad se podría adelantar?”. La respuesta a la presente inquietud se encuentra dada en la respuesta a la pregunta 1 del presente escrito. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co la herramienta tecnológica Tesauro. 7 Ibídeml. “Artículo 6. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras..” “..El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso..”. Página: 4

Fuentes jurídicas