Micelio
📑 Concepto jurídico

220-32003, Integración patrimonial de Sucursales de sociedades extranjeras

29 de julio de 2001
ActasActos jurídicosDerechosObligacionesSociedad

Texto del concepto

Ref: Integración patrimonial de Sucursales de sociedades extranjeras. Se recibió su comunicación radicada bajo el número 504.571-0 mediante la cual consulta lo siguiente: 1. Cual debe ser el procedimiento a seguir para adelantar la integración patrimonial de una sucursal en liquidación con otra sucursal, como consecuencia de la fusión de sus respectivas principales en el exterior En otras palabras, con la integración cesa la existencia de la sucursal o es necesario agotar el trámite liquidatorio para ponerle fin. 2. En el caso de la fusión de dos sociedades en el extranjero y la consiguiente integración de sus sucursales en Colombia, que alcance tiene el artículo 173 del Código de Comercio en relación con la información que debe contener el compromiso de fusión de las sociedades extranjeras, es decir, están obligados a cumplirlo aunque sus respectivas legislaciones no establezcan los mismos requisitos. Para desarrollar el tema de la fusión de sociedades extranjeras y la integración de sus sucursales, debe tenerse en cuenta lo dicho por esta Superintendencia respecto a que las sucursales son parte de una organización que se descentraliza sin lograr por ello una personificación nueva y distinta de la sociedad ello permite afirmar que así como la sociedad en el exterior se obliga y se beneficia por los actos jurídicos que celebre el administrador en su nombre, también los actos que se realicen en el exterior por parte de la matriz, eventualmente afectan la situación jurídica de las sucursales. A la consideración que antecede debe sumarse aquella por virtud de la cual el legislador dispuso en el artículo 6 literal f, del Decreto 3100 del 30 de diciembre de 1997 que estarían sujetas a la vigilancia de esta Superintendencia, las sucursales de sociedades extranjeras, atribución por la cual este organismo conforme a lo dispuesto por el artículo 84 de la ley 222 de 1995, debe velar en forma permanente porque éstas en su formación y funcionamiento y en el ejercicio de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. Ahora bien, dispone el artículo 1 del Código de Comercio que los Comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial al ser la fusión de sociedades extranjeras, un asunto de naturaleza mercantil, debe regirse por estas disposiciones, las que desde luego deben aplicarse además por remisión expresa del Tratado de Derecho civil y comercial firmado en Montevideo, el 12 de febrero de 1989, y aprobado por la Ley 33 de 1992 que establece en los artículos 5,6 y 7, lo siguiente: Artículo 5: Las sociedades y asociaciones que tengan el carácter de persona jurídica se regirán por las leyes del país de su domicilio serán reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados, y como hábiles par ejercitar en ellos Derechos Civiles y gestionar su reconocimiento ante los tribunales. Mas para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto de su institución se sujetarán a las prescripciones establecidas en el Estado en el cual intentan realizarlos negrilla fuera del texto. Artículo 6 Las sucursales o agencias constituidas en un Estado por una sociedad radicada en otro se considerarán domiciliadas en el lugar en que funcionan y sujetas a las jurisdicciones de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que practiquen Artículo 7 Los jueces del país en que la sociedad tiene su domicilio legal son los competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios o que inicien los terceros contra la sociedad. Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza operaciones en otro que den mérito a controversias judiciales, podrá ser demandada ante los Tribunales de este último.. Acorde con lo expresado, la fusión proyectada, debe ceirse tanto a la legislación del país en el que se celebre el negocio jurídico como a la Colombiana, lugar al que se extienden los efectos jurídicos y patrimoniales de este negocio, pues la integración de las sucursales en el país por razón de la fusión de sociedades en el exterior, trasciende la simple distribución de una masa o acervo de bienes comunes entre los sujetos de la operación, para concretarse en la titularidad de un conjunto de relaciones jurídicas que incluyen las de propiedad, de goce y de garantía sobre cosas corporales e incorporales, esencialmente mudables según las vicisitudes de la empresa, pero que conserva los caracteres jurídicos de la universalidad de derecho, como un atributo de la personalidad del ente jurídico titular, en este caso, las sociedades extranjeras. Lo expresado implica desde luego por parte de las casas matrices correspondientes, pronunciarse sobre los puntos comprendidos dentro del compromiso de fusión previsto en el artículo 173 del Código de Comercio, que consagra las reglas a las que debe sujetarse la discriminación de los activos y de los pasivos de la sociedad absorbida y absorbente así como los métodos de evaluación utilizados, compromiso que al tenor del artículo 174 ibídem, debe publicarse mediante aviso en periódico de amplia circulación nacional. La referida exigencia tiene como finalidad garantizar a los terceros acreedores de la sociedad absorbida, en este caso la sucursal en proceso de liquidación, el derecho que a su favor consagra el mismo código en su artículo 175 cuando dispone que dentro de los treinta días siguientes al acuerdo de fusión puedan exigir las garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos, a través de un proceso verbal conforme al Código de Procedimiento Civil y que vencido dicho plazo sin que se pidan las garantías u otorgadas éstas, las obligaciones de las sociedades absorbidas, con sus correspondientes garantías subsistirán solamente respecto de la sociedad absorbente. Finalmente, el concepto mismo de fusión, supone obviar el procedimiento liquidatorio de la sociedad absorbida, efecto que se materializa mediante la inserción en escritura pública de los documentos sealados en el artículo 177 del Código de Comercio, por virtud del cual la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas, instrumento que conforme a lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Comercio, para que produzca efectos frente a terceros debe registrarse en la Cámara de Comercio. Así pues, en el caso de las sucursales a juicio de este Despacho bastaría con insertar en la escritura las copias de las actas en que conste la aprobación del acuerdo y el balance consolidado de la sucursal de la sociedad absorbente, en el entendido que el apoderado general en el país de esta sociedad, asumirá la representación de la sociedad absorbida con las responsabilidades propias de un liquidador por el pago de las obligaciones que a través de la sucursal asumió en Colombia.

Fuentes jurídicas

220-32003, Integración patrimonial de Sucursales de sociedades extranjeras — Supersociedades · Micelio