Revisoría fiscal - Incompatibilidad.
Texto del concepto
ASUNTO: Revisoría fiscal - Incompatibilidad. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-268851, por medio de la cual realiza la siguiente consulta: Si un revisor fiscal suplente que no ha ejercido como principal y es socio de la firma revisora, renuncia previamente a la suplencia y a los derechos que tenga en la sociedad, tiene algún impedimento legal para ejercer como funcionario de la empresa en la administración . Sobre el particular, me permito manifestarle que las incompatibilidades del revisor fiscal se encuentran consagradas en el artículo 205 del estatuto mercantil, norma legal que por tener un carácter eminentemente imperativo no puede desconocerse en los casos en una sociedad, bien sea legal o estatutariamente, deba tener revisor fiscal. En la mencionada norma tenemos como en su ordinal primero, se consagra que no podrán ser revisores fiscales quienes sean asociados de la sociedad matriz o de alguna de sus subordinadas, ni tampoco en estas últimas quienes igualmente sean asociados o empleados de la sociedad matriz según el ordinal segundo, tampoco pueden serio quienes estén ligados con los administradores, por matrimonio o parentesco dentro de los grados que allí se citan y de acuerdo con el ordinal tercero, quienes en la misma compaía o en sus subordinadas desempeen cualquier otro cargo. Vemos como los tres ordinales del citado artículo de manera clara fijan los casos en que una persona no puede ser revisor fiscal, pero a su vez el inciso final del artículo que nos ocupa, consagra que quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempear en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo . Tenemos entonces que en lo atinente con la persona que siendo suplente del revisor fiscal y que nunca ejerció el cargo, además que renuncio al mismo, se considera que a la luz de las normas legales, no existe impedimento legal alguno para que sea nombrado como administrador en la sociedad respectiva. No obstante lo anterior, es necesario que la firma revisora donde la persona que tenia el cargo de revisor fiscal suplente, tenia alguna participación social, revise si frente a la sociedad donde ejerce la revisoría fiscal, pueden predicarse los principios básicos de la ética profesional, como puede ser el de integridad, con base en el cual se espera del contador público rectitud y honestidad en el ejercicio de su profesión el de objetividad, entendida como imparcialidad y actuación sin prejuicio en los asuntos que correspondan a su campo de acción el de independencia respecto a cualquier interés que pudiere resultar incompatible con los anotados principios el de responsabilidad como principio fundamental y promotor de la confianza en los servicios del contador y el de confidencialidad como elemento primordial en la relación del contador y el usuario de sus servicios, basada tal relación en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional. Igualmente, en concordancia con los principios básicos de ética profesional mencionados, contenidos en el artículo 37 de la Ley 43 de 1990, el artículo 50 de la misma disposición establece de manera categórica que Cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones se subraya. En este orden tenemos que de acuerdo con lo consagrado en el artículo ultimo citado, y toda vez que la persona respecto de la cual se consulta va a formar parte de la administración de una sociedad, donde la firma revisora ejerce la revisoría fiscal, si bien, como ya lo anotamos, puede no incurrir en la incompatibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 205 citado por no darse el presupuesto sealado en el mismo, es posible que en la persona jurídica que ejerce la revisoría, confluyan circunstancias como las sealadas, que impliquen a todas luces que de alguna manera podría restarle integridad y objetividad en sus conceptos e independencia profesional en sus actuaciones, teniendo en cuenta que el revisor fiscal está llamado a cumplir sus funciones en relación con todos los accionistas bajo criterios de igualdad y desinterés. Es por ello que única y exclusivamente le compete a la firma que ejerce la revisoría fiscal, abstenerse de adelantar la misma en la compaía respectiva, si considera que se presentan las circunstancias que hemos sealado. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.