Liquidación obligatoria.
Texto del concepto
Oficio 220-129726 Del 7 de Noviembre de 2009 Oficio 220-129726 Del 7 de Noviembre de 2009 ASUNTO: Liquidación obligatoria. Me refiero a su escrito remitido vía e-mail, radicado en esta superintendencia con el número 2009-01- 263395, mediante el cual eleva una serie de inquietudes relacionadas con el proceso de liquidación obligatoria de que trata la Ley 222 de 1995, las cuales se resolverán en el mismo orden planteadas en su consulta, no sin antes efectuar una somera presentación de las figuras de pública subasta, dación en pago y cesión de bienes, todas éstas involucradas en el proceso de liquidación obligatoria, a partir de la cual se desprenderán las respuestas a sus preguntas. Resulta claro que la finalidad de la liquidación obligatoria, así como la de los demás procedimientos de liquidación de las sociedades y entes de comercio, es la realización de los bienes del deudor para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, lo que en principio supone la enajenación de los bienes por parte del liquidador, a fin de satisfacer el pago de las obligaciones. Es así como, el legislador del año de 1999, por medio de la ley 550, implementó un instrumento legal de carácter residual para llevar a cabo la enajenación de los bienes del deudor a través de la venta en pública subasta y al respecto dispuso en el artículo 67: " Si dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de los avalúos en el proceso de liquidación obligatoria previsto en la ley 222 de 1995, no fuere posible enajenar los bienes, el liquidador deberá acudir para tal enajenación a una subasta pública a cargo de la Superintendencia de Sociedades, en lo posible preservando su estado de unidad económica. Dicha subasta se regirá en lo pertinente por las disposiciones sobre remate de bienes consagrada en el Código de Procedimiento Civil." Lo anterior no se opone tal y como lo preceptúa el artículo 198 de la Ley 222 de 1995, al pago de las obligaciones por dación en pago, toda vez que antes de acudir a su venta mediante la subasta pública, se puede intentar esta forma de pago, siempre que tal determinación se adopte previa autorización de la junta asesora una vez efectuada la calificación y graduación de créditos, cuando estén en firme los avalúos practicados y respetando la prelación y los privilegios de la ley; posibilidad que también acogió la ley 550 de 1999, cuando en el artículo 68, dispuso que en el evento de no estar los acreedores obligados a aceptar la cesión por encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 del Código Civil, "el liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje de valor por el que no fueron subastados. Para dicha entrega podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria." En decir, ante la imposibilidad del liquidador para realizar los activos de la sociedad de manera directa y dentro del término de tres meses que señala el artículo 67 de la Ley 550 de 1999, se deben aplicar de manera subsiguiente y preferente los procedimientos de subasta pública, dación en pago y cesión de bienes, a través de los cuales se procura la venta de los bienes sociales en un remate conforme al Código de Procedimiento Civil, o la adjudicación de los mismos a los acreedores como forma de extinguir las obligaciones de la sociedad en liquidación. Ahora bien, procederemos a responder sus inquietudes, en su orden: 1. Me informe, del conjunto de leyes vigentes y aplicables al procedimiento liquidatorio, al 31 de diciembre de 2004. R/. A esa fecha, el proceso de liquidación obligatoria se regía por la Ley 222 de 1995 y los artículos 67 y 68 de la Ley 550 de 1999, así como por el Código de Procedimiento Civil en los asuntos que resultaren pertinentes al proceso. 2. Me informe, cuál es el procedimiento establecido por la norma y por esa Superintendencia en desarrollo del procedimiento concursal liquidatorio al 31 de diciembre de 2004, para el pago de obligaciones, cuando en desarrollo de un proceso liquidatorio, no se hace efectiva la venta del o de los inmuebles que constituyen su patrimonio liquidable, habiendo superado la tercera subasta pública. R/. Como se explicó anteriormente, en el evento que no fuere posible realizar la venta de bienes a través del mecanismo de pública subasta, dispone el artículo 68 de la Ley 550 de 1999, que el liquidador implorará el pago por cesión de bienes, y, tal como lo dispone dicho artículo, en el evento que los acreedores no fueren obligados a aceptar la cesión, el liquidador les entregará a título de dación en pago, los bienes de que se disponga, de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueron subastados. 3. Qué implicación legal asume un acreedor que no objetó la propuesta de cesión de bienes presentada por el señor liquidador ante la junta liquidadora y la Superintendencia de Sociedades, máxime cuando este miembro perteneció a la junta liquidatoria? Qué efectos se generan desde el punto de vista legal? Cuándo queda en firme la propuesta de cesión de bienes? R/. En primer lugar, la cesión se implora ante la Superintendencia de Sociedades y no ante la junta liquidadora, como lo menciona en su escrito. Esto, en razón de que el artículo 68 de la Ley 550 de 1999 concede la calidad de juez para la cesión de bienes a este organismo. En relación con el acreedor que no objetó la propuesta de cesión de bienes, se tiene que éste, independientemente de si pertenece o no a la junta asesora del liquidador, se entiende que el mismo acepta las condiciones de dicha cesión, por lo tanto, su acreencia será cancelada a través de dicho mecanismo. El auto que aprueba la cesión de bienes alcanza firmeza una vez logra este mismo su fuerza ejecutoria. 4. Qué implicaciones tiene el que un acreedor haya reconocido y aceptado (por escrito) recibir en cesión derechos sobre un inmueble, por concepto de una obligación que la sociedad en liquidación mantenía con éste? R/. Como se mencionó anteriormente, el acreedor que no objete el proyecto de cesión, así como aquellos que lo acepten expresamente, recibirán el bien en dación en pago, con lo cual se dará por satisfecha su acreencia. 5. En qué momento procesal se considera cancelada legalmente la obligación mediante la figura de Cesión de bienes. Esta cesión considera saldada el 100% de la obligación? R/. Las acreencias, por lo menos en cuanto atañe al capital de las mismas, se darán por canceladas al momento de su tradición efectiva al acreedor. 6. Qué efectos o consecuencias legales asume un acreedor que no acepta la cesión de bienes? Qué pasa con esta obligación desde el punto de vista legal? Puede este hacer exigible la obligación por otros medios judiciales? A quien o contra quien puede adelantar su cobro? Quién en esta medida es responsable sobre dicha obligación? Puede el acreedor hacer responsable del cobro de la obligación al liquidador? Qué dice la norma a este respecto? R/. La cesión de bienes resulta obligatoria para el acreedor, a menos que su deudor se encuentre en alguno de los casos contemplados en el artículo 1675 del Código Civil; por lo tanto, si no acepta la cesión, el artículo 68 de la Ley 550 de 1999 dispone que “ … Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación…” . Así las cosas, en dicho evento, ante la renuncia tácita de su acreencia, el acreedor no dispondrá de otros medios judiciales para el cobro de la misma, por lo tanto, ni el liquidador, ni el ente deudor, podrán ser perseguidos por tal acreencia. 7. En el caso enunciado en el numeral anterior, cuál es el procedimiento que debe seguir el señor liquidador con respecto a los derechos no cedidos, como deben ser éstos distribuidos o a quién deben ser cedidos? R/. Como se expuso en el punto anterior, el artículo 68 de la Ley 550 de 1999, dispone que en el evento que un acreedor no reciba el bien que le ha sido cedido dentro del mes siguiente a la propuesta de cesión, se entenderá que el acreedor ha renunciado a su acreencia y el liquidador podrá cancelar otras acreencias con el bien. 8. Puede un acreedor aceptar por escrito la cesión de derechos sobre un inmueble, vender los derechos y luego argumentar que los mismos "su aceptación no ha quedado en firme", que ello sólo ocurrirá cuando el acreedor realice estudio de "venalidad"? R/. Ante la falta de claridad de la pregunta esta oficina no puede pronunciarse sobre la misma. 9. En caso de que los activos no sean suficientes para cancelar mediante la figura de cesión de bienes, del 100% de las acreencias, cómo puede el acreedor hacerse efectivo el cobro del respectivo saldo de la obligación? Cómo la norma considera dicho pago parcial (es acaso suficiente)? Quién responde fuera de la sociedad en liquidación por las obligaciones no satisfechas? Hasta qué monto responde? Cuál es el mecanismo para hacer efectivo su cobro(el saldo a favor del tercero)? R/. Según el artículo 199 de la Ley 222 de 1995, si quedaren créditos insolutos una vez agotados los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, incluyendo el producto de las acciones de reintegración del patrimonio (Art. 191 ídem), el juez del concurso declarará terminado el trámite y ordenará el archivo del expediente, de lo cual se colige que ante la insuficiencia de activos, debe decretarse la terminación del proceso, con la consecuente imposibilidad de los acreedores cuyo obligación aún haya sido cancelada de perseguir su pago por cualquier otro medio judicial. Solamente respecto de las sociedades de personas podrán sus acreedores fiscales y laborales , perseguir el pago de su crédito insoluto a través del peculio personal de los asociados, lo cual se desprende de los artículos 36 del Código Sustantivo del Trabajo y 794 del Estatuto Tributario, los cuales se transcriben a continuación: Artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo,..” son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio,… ” . Artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la Ley 863 del 2003, “ En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable” . Así mismo, en el evento que los bienes resulten insuficientes para solucionar el pasivo externo y el pago se hubiera entorpecido por las acciones u omisiones del liquidador, éste responderá solidariamente por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado a los socios y a terceros (Art. 206 de la Ley 222 de 1995). De igual forma, si se demuestra que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, éstos serán responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporción a los derechos que cada uno tenga en la sociedad, conforme lo dispone el artículo 207 de la Ley 222 de 1995. 10. Existe algún trato diferencial o preferente, diferente al de la prelación y graduación de créditos para los acreedores fiscales, parafiscales, laborales, quirografarios, etc.? R/. La calificación y graduación de acreencias del deudor sometido a un proceso de liquidación obligatoria, debe efectuarse únicamente teniendo en cuenta los términos previstos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Para efecto de la referida graduación, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 2495 y s.s. del Código Civil, que hacen parte del aludido Título XL de dicho ordenamiento. 11. Puede la DIAN, u otro acreedor perseguir al liquidador por el cobro de un saldo insoluto a favor de esta entidad u acreedor? R/. Como se expuso anteriormente, la insuficiencia de los activos da lugar a la terminación del proceso, lo cual no obsta para que acreedores tales como los fiscales y laborales puedan perseguir el saldo insoluto de su acreencia del peculio personal de los asociados del ente deudor. En cuanto corresponde al liquidador, frente a la insuficiencia de activos del ente deudor para cancelar, cuyo pago se hubiera entorpecido por las acciones u omisiones de este mismo, éste responderá solidariamente por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado a los socios y a terceros (Art. 206 de la Ley 222 de 1995). En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 206 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 207 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 199 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 198 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 67 de la Ley 550 de 1999 Legal· Vigente
- Artículo 68 de la Ley 550 de 1999 Legal· Vigente
- Artículos 67 y 68 de la Ley 550 de 1999 Legal
- Artículo 1675 del Código Civil Legal
- Artículo 25 del Código contencioso administrativo Legal
- Artículo 794 del estatuto tributario Legal
- Artículo 36 del Código sustantivoLegal
- Artículos 36 del Código sustantivoLegal