La restricción para integrar más de cinco (5) juntas directivas se aplica a las personas jurídicas, aunque se encuentren en liquidación.
Texto del concepto
Ref.: La restricción para integrar más de cinco 5 juntas directivas se aplica a las personas jurídicas, aunque se encuentren en liquidación. Distinguido doctor Velandia: Acuso recibo del escrito radicado en esta Entidad con el número 2004-01-026439, mediante el cual, previa algunas consideraciones relacionadas con la decisión del Gobierno Nacional para liquidar el IFI su nombramiento y posesión en el cargo de liquidador y la aplicación, en lo pertinente, de las disposiciones que regulan la liquidación de las entidades financieras previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el Decreto 2418 de 1999, por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a la liquidación de las entidades financieras, pregunta si al Instituto de Fomento Industrial le es aplicable la restricción contemplada en el artículo 202 del Código de Comercio, cuando seala que En las sociedades por acciones, ninguna persona podrá ser designada ni ejercer, en forma simultanea, un cargo directivo en más de cinco juntas, siempre que las hubiere aceptado.... No obstante el interrogante planteado, manifiesta que en su opinión, tal restricción no es aplicable al representante legal del IFI, si se tiene en cuenta que como liquidador debe .... representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista ... literal i, Num. 9 Art. 295 del Estatuto Financiero, por lo que en el caso particular, dada las inversiones y la representatividad de su participación, bien podría ser incluido dentro de las juntas directivas de nueve 9 compaías y en su calidad de administrador como consecuencia del Contrato Interadministrativo de Transferencia y Administración de Activos suscrito con la Nación Ministerio de Hacienda, podría ser nombrado en ocho 8 juntas directivas más. Afirma que de ser posesionado en más de cinco juntas, como principal o suplente, no actuaría a titulo personal sino Institucional, tal como lo ha sostenido esta Superintendencia en concepto 220- 46216 de 30 de noviembre del 2001, que en su aparte pertinente informa ... Ahora bien, debe quedar perfectamente claro que en ciertos casos, el representante legal de la sociedad elegida como miembro de la junta directiva de otra, obra no a titulo personal, sino a nombre de la persona jurídica a la cual representa como lo indican las expresiones que se emplean para referirse a él: representante legal, aseveración que comparte y que conduce a concluir que el representante legal de una entidad en liquidación puede participar en más de cinco 5 juntas directivas. Sea lo primero aclarar que el sentido del mencionado concepto, que reitera el Oficio DAL- 03810 de 24 de febrero de 1986, publicado por esta Superintendencia en su libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995, Pág. 284, se limita a indicar la posibilidad de que una persona jurídica pueda ser designada como miembro de la junta directiva de otra compaía, caso en el cual quien la represente legalmente como principal o suplente, según el caso, será quien se encuentre facultado para que, en su nombre, asista con voz y voto en las deliberaciones y decisiones de dicho órgano colegiado. Bajo esa perspectiva, mientras subsista la designación de la persona jurídica como miembro de junta, el representante legal principal será quien asista a la reuniones de dicho órgano social, pero si sobrevienen causas accidentales, temporales o definitivas que le impidan tal obligación, solo podrá ser remplazado por el suplente respectivo, hasta tanto el principal se reincorpore en el ejercicio de sus funciones o se haya hecho nueva designación, en caso de remoción del cargo. Así las cosas, el mencionado concepto no se encuentra dirigido a establecer la facultad de las personas jurídicas para ser miembro de junta directiva en más de cinco 5 compaías de manera simultanea, sino a determinar la viabilidad de que las mismas puedan ser nombradas como miembro principal o suplente en la junta directiva de otra sociedad, evento en el cual la actuación de su representante será a nombre de la compaía y no a titulo personal. Hecha la anterior aclaración, se precisa anotar que el tema objeto de consulta, se abordará desde el punto de vista mercantil, sin perjuicio del régimen especial que regula el proceso liquidatorio contemplado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el citado Decreto 2418, amén de que por disposición legal, el Instituto de Fomento Industrial IFI, en liquidación, se encuentra sujeto a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. En primer lugar, el régimen general previsto en el Código de Comercio, en su artículo 222 del Código de Comercio, seala que una vez se decreta la disolución de la compaía, se inicia el proceso liquidatorio en forma inmediata, situación que inhibe a la compaía para iniciar nuevas operaciones en desarrollo de la empresa o actividad para la cual fue constituida, conservando su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Del citado precepto se colige que, si bien es cierto la capacidad de la sociedad queda limitada en la forma indicada y el liquidador obligado al desarrollo y ejecución de las funciones que la ley le asigna para el efecto, entre otras, las sealadas en el artículo 238 ibidem, no es menos cierto que de la normatividad que regula el proceso, se observa que la existencia del ente jurídico continúa hasta tanto se protocolice en una notaria la cuenta final de liquidación junto con las diligencias del inventario de los activos sociales y las actuaciones judiciales, en su caso art. 247 C. Co.-, período dentro del cual la compaía, aunque no puede emprender operaciones propias de una sociedad en plena actividad del objeto social para lo cual fue constituida, ello no inhabilita a su representante legal para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones que la calidad de socio o accionista le otorga la ley, cuando entre los activos a liquidar se encuentran inversiones en el capital de otra u otras compaías, como es el caso planteado en su escrito. En opinión de este Despacho, el ejercicio de los derechos políticos y económicos derivados de la condición de asociado, es una obligación del liquidador, si se tiene en cuenta que una de las funciones asignadas es precisamente velar por la integridad del patrimonio a liquidar Num 6, Art. 238 Ib.. Dicho en otras palabras, la restricción de la capacidad como sociedad en liquidación no altera, ni modifica, ni suspende los derechos, funciones y obligaciones que corresponden cuando la sociedad en liquidación ostenta la calidad de socio o accionista de otra. Consecuente con lo anterior, siendo innegable que los derechos y obligaciones de una sociedad en proceso de liquidación no varían cuando es accionista de otra, bien podría ser parte de su junta directiva, siempre que sea elegida conforme al sistema contemplado en el artículo 197 de C. de Co. En efecto, los argumentos esgrimidos por esta Superintendencia respecto a la conformación de cuerpos colegiados con personas jurídicas, son aplicables aun cuando la misma se encuentra adelantando un proceso de liquidación, en primer lugar, por cuanto no existe norma legal que lo prohíba y, en segundo lugar, como se anotó anteriormente, elegir y ser elegido es un derecho que otorga la calidad de asociado, siempre que no se haya previsto otra cosa en el contrato social, como tampoco podría negarse el derecho a participar en las demás deliberaciones y decisiones del máximo órgano social recibir lo que le corresponda de los beneficios sociales negociar libremente sus acciones, salvo que estatutariamente se haya consagrado el derecho de preferencia, inspeccionar los libros y papeles de la sociedad etc. Art. 379 del Código citado, entre otros. Respecto a la aplicación o no de la limitación de que trata el referido artículo 202, entratándose de sociedades comerciales en estado de liquidación, se observa que en el ordenamiento que regula su funcionamiento, particularmente en la parte especial referida al proceso liquidatorio, no se contempla disposición legal ni de su lectura se colige que se excepcione el estado de liquidación a la prohibición de participar en más de cinco 5 juntas directivas de manera simultanea. Por el contrario, se evidencia que en el Capitulo VII sobre Asamblea, Junta de Socios y Administradores, éste último tema desarrollado en la Sección II, el legislador determina que son administradores, entre otros, el representante legal, el liquidador y los miembros de junta directiva Art. 22 de la Ley 222 de 1995, y de manera general e integral consagra para quienes son administradores o detenten funciones administrativas, sus deberes, funciones, inhabilidades y responsabilidades, para finalmente referirse a la prohibición que les asiste a los miembros de las juntas directivas para participar, en forma simultanea, en más de cinco 5, siempre que se trate de sociedades por acciones. Así las cosas, al no existir norma que exceptúe a las personas jurídicas en liquidación de la restricción contenida en el artículo 220 antes mencionado y examinada dentro del contexto del ordenamiento que regula la materia, la opinión de este Despacho no es otra que la prohibición opera sin perjuicio del estado en el que se encuentre la sociedad designada como miembro de junta directiva. En ese orden de ideas se concluye que, mientras la sociedad no se extinga definitivamente del mundo jurídico, por el hecho de estar en liquidación no pierde las prerrogativas legales inherentes a la calidad de socio o accionista en otra compaía, como tampoco puede sustraerse de las prohibiciones o restricciones que la ley impone a sus administradores, en este caso al liquidador, a quien le corresponde velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, si por su naturaleza son aplicables Num. 2, Art 23 de la citada ley, por lo que resulta obvio que cualquier omisión o extralimitación en el ejercicio de sus facultades, deberes y obligaciones que el cargo impone, lo hará responsable solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a la sociedad, a los asociados y terceros en general Art. 200 C. de Co., modificado por el artículo 24 Ley 222 Cit, al paso que faculta a la Entidad Gubernamental que ejerce inspección, vigilancia o control sobre el ente societario, para imponer sanciones, hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales, por violación a la ley numeral 3 artículo 86 de la Ley 222 Cit..
Fuentes jurídicas
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 86 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 222 del Código de Comercio Legal
- Artículo 379 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 238 del Código de Comercio Legal
- Artículo 202 del Código de Comercio Legal
- Decreto 2418 de 1999 Legal
- Artículo 197 del Código de Comercio Legal
- Concepto 220- 46216 del 30 de noviembre de 2001 Doctrinal