Negociación de Acciones.- intervención de peritos.
Texto del concepto
ASUNTO: NEGOCIACIÓN DE ACCIONES.- INTERVENCIÓN DE PERITOS. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2016-01-540266, mediante la cual solicita que se respondan de fondo algunas de las preguntas formuladas en escrito radicado con el número 2016-01-508698, que fueron respondidas mediante oficio 220-195703, en cuanto a 1 si existe un término o plazo que pueda invocar el accionista enajenante en la situación comentada y 2 si existe un plazo para que se configure un desistimiento de la aceptación de la oferta de compra realizada. Lo anterior, respecto de un proceso de venta de unas acciones al interior de una sociedad por acciones simplificada, cuyos estatutos prevén el derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuando el presunto interesado en desacuerdo con el precio, no inicia gestiones para conseguir la designación del perito, por lo que reitera su consulta acerca de los plazos anteriormente enunciados. Al respecto, sea lo primero manifestar que contrario a lo afirmado, la referida consulta fue explicita en responder que las reglas que aplican a la enajenación de acciones, están consagradas en el Artículo 407 del Código de Comercio, del que se desprende que son los mismos estatutos los que han de establecer el procedimiento a seguir, con indicación de los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo, razón por la cual para determinar en cada caso particular las condiciones del negocio que se proyecta efectuar, es preciso remitirse a las estipulaciones contenidas en contrato social, sin perjuicio de la sujeción a las reglas que comporta el carácter legalmente obligatorio e irrevocable de la oferta Artículo 846 ibídem Conforme a lo anterior, no puede este Despacho por vía de consulta suplir una regulación de naturaleza contractual de tal manera que en el evento planteado en el que no existe estipulación contractual que establezca un término que pueda invocar el accionista enajenante cuando el receptor de la oferta está en desacuerdo con el precio sin que este inicie el trámite ante la Superintendencia para fijar el precio de las acciones, ni en el contrato se hubiere fijado un término para desistir de la oferta por parte del aceptante, deben las partes, continuar con el procedimiento de enajenación contemplado en el artículo 407 del Código de Comercio, mediante la designación de peritos con el propósito de fijar el respectivo precio o con el mismo fin, acudir a la Superintendencia, para que de acuerdo con la facultad jurisdiccional consagrada en el artículo 136 de la Ley 446 de 1998, designe el perito. Finalmente, se reitera que si los hechos motivo de la consulta, corresponden a un posible conflicto entre socios, susceptible de ser ventilado en instancia judicial, es preciso sealar que esta Superintendencia a través de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, ejerce facultades jurisdiccionales de naturaleza societaria sobre las materias que le fueron atribuidas en los artículos 133, 136 y 138 de la Ley 446 de 1998 Ley 1258 de 2008 artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010 y artículo 24, numeral 5, literales a, b, c, d y e del Código General del Proceso. En consecuencia, si la intención es iniciar alguna de las referidas acciones ante esta Entidad, le corresponde presentar la respectiva demanda, para lo cual es En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el Artículo 28 del C.C.A. no sin antes observar que en la P. WEB de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica, y la Guía del Litigio societario, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-195703 Doctrinal
- Ley 1258 de 2008 Artículos 28 Legal
- Ley 1429 de 2010 Legal
- Artículo 136 de la Ley 446 de 1998 Legal
- Artículo 407 del Código de Comercio Legal