Micelio
📑 Concepto jurídico

Negociación de Acciones.- intervención de peritos.

12 de octubre de 2016Rad. 2016-01-508698
AccionesSociedad por acciones simplificada

Texto del concepto

ASUNTO: NEGOCIACIÓN DE ACCIONES.- INTERVENCIÓN DE PERITOS. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2016-01-445397, mediante la cual describe las circunstancias que se presentan al interior de una sociedad por acciones simplificada, cuyos estatutos prevén el derecho de preferencia en la negociación de acciones y en la cual se viene adelantando un proceso de venta precedido de la oferta que el presunto enajenante ha formulado a los demás accionistas. Atendiendo que uno de los destinatarios expresó su deseo de adquirir las acciones en venta en adelante Accionista Aceptante haciendo la salvedad de su inconformidad con el precio, por lo que de acuerdo con el artículo 407 del Código de comercio, manifestó su intención de remitir el tema a la Superintendencia de Sociedades para que el precio fuera fijado por un perito, sin que transcurrido un mes se hayan realizado gestiones para conseguir tal designación, plantea la siguiente pregunta: - Si en esas circunstancias existe un término o plan de acción legal que pueda invocar el Accionista enajenante cuando el accionista receptor de la oferta ha estado en desacuerdo en el precio y dicho accionista receptor no inicia el respectivo trámite ante la Superintendencia de Sociedades para que se fije el precio de las acciones o si existe un plazo para que se configure un desistimiento de la aceptación de la oferta de compra realizada, y en consecuencia el accionista enajenante estaría legitimado para realizar la venta de la acciones a terceros. En el entendido que las inquietudes giran en torno a las reglas que aplican para efecto de la enajenación de unas acciones sujeta al derecho de preferencia, se debe sealar, que siendo éste un derecho de origen contractual en los términos del Artículo 407 del Código de Comercio, son los mismos estatutos los que han de establecer el procedimiento a seguir, con indicación de los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo, razón por la cual para determinar en cada caso particular las condiciones del negocio que se proyecta efectuar, es preciso remitirse a las estipulaciones contenidas en contrato social, sin perjuicio de la sujeción a las reglas que comporta el carácter legalmente obligatorio e irrevocable de la oferta Artículo 846 ibídem Bien puede ocurrir que algunos accionistas interesados en adquirir las acciones ofrecidas, tengan discrepancias frente al plazo o al precio, caso en el cual se designarán peritos por las partes o en su defecto por el respectivo superintendente, atendiendo que el avaluó y por ende el precio fijado será obligatorio tanto para el oferente como para el adquirente, con la salvedad que las partes pueden convenir las condiciones iniciales si son más favorables que las fijadas por los peritos. El tiempo de validez de un avalúo depende de lo acordado por las partes, en caso de darse diferencias al respecto debe acudirse a las instancias judiciales. A ese propósito hay que tener en cuenta que la designación del perito de que trata el artículo 136 de la Ley 446 de 1998, como una de las facultades jurisdiccionales por parte de esta Superintendencia, puede ser solicitada por cualquiera de los interesados en tal virtud, el enajenante, bien estaría en el derecho de solicitar a la Superintendencia de Sociedades su designación. En efecto, al tenor de la disposición mencionada se tiene que: Discrepancias sobre precio de alícuotas. Si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados. O entre estos y la sociedad respecto del valor de las mismas, éste será fijado por peritos designados por las partes o en su defecto por el Superintendente Bancario, de Sociedades, o de Valores, en este caso de sociedades sometidas a su vigilancia. Tratándose de sociedades no sometidas a dicha vigilancia, la designación corresponderá al superintendente de Sociedades. Por su parte, considerando que los hechos motivo de la consulta permiten evidenciar la existencia de un posible conflicto entre socios, susceptible de ser ventilado en instancia judicial, es preciso sealar que esta Superintendencia a través de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, ejerce facultades jurisdiccionales de naturaleza societaria sobre las materias que le fueron atribuidas en los artículos 133, 136 y 138 de la Ley 446 de 1998 Ley 1258 de 2008 artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010 y artículo 24, numeral 5, literales a, b, c, d y e del Código General del Proceso. En consecuencia, si la intención es iniciar alguna de las acciones que de las que esta Entidad es competente para conocer en sede judicial, deberá interponerse la inscrito. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el Artículo 28 del C.C.A. no sin antes observar que en la P. WEB de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica, y la Guia del Litigio societario, entre otros.

Fuentes jurídicas

Negociación de Acciones.- intervención de peritos. — Supersociedades · Micelio