COMPETENCIA INTEGRAL DE LA SUPERTRANSPORTE Y COMPETENCIA SUBJETIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Texto del concepto
OFICIO 220-201602 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: COMPETENCIA INTEGRAL DE LA SUPERTRANSPORTE Y COMPETENCIA SUBJETIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en la que se solicita que se emita un concepto sobre la competencia de supervisión de la Superintendencia de Sociedades y la solución de diferencias cuando entra en conflicto con las competencias de supervisión de la Superintendencia Nacional de Transporte, petición que se presenta en los siguientes términos: “PRIMERO. Si, conforme al principio de especialidad funcional previsto en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política y a los artículos 82 a 87 de la Ley 222 de 1995, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES mantiene su competencia exclusiva y residual para conocer de las irregularidades societarias (desconocimiento del derecho de inspección, abusos del órgano de administración, omisión de rendición de cuentas, distribución indebida de utilidades o violación de los estatutos), aun cuando la sociedad se encuentre habilitada y vigilada sectorialmente por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. SEGUNDA. Si la condición de vigilado sectorial que ostentan los CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR – CDA derivada del cumplimiento de normas técnicas, de habilitación y control del servicio público de transporte implica, por sí misma, un traslado integral de competencia sobre aspectos intracorporativos a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE incluyendo aspectos societarios, o si dicha condición se circunscribe únicamente al componente técnico y operativo del servicio de transporte, conservando la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES la vigilancia subjetiva y societaria. TERCERA. Si, a la luz de la Circular Externa Conjunta No. 100-000002 del 6 de mayo de 2019, debe entenderse que la vigilancia objetiva (orientada a la prestación del servicio) corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, mientras que la vigilancia subjetiva (dirigida a la estructura jurídica, contable y administrativa de la persona jurídica) continúa bajo la órbita funcional de la Superintendencia de Sociedades, incluso tratándose de sociedades mixtas o con objeto social múltiple. CUARTA. Si, en ausencia de norma legal expresa que asigne a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE facultades en materia societaria, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES conserva competencia residual plena, conforme a la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado (Sala Plena, sentencia del 25 de septiembre de 2001, Rad. 11001-03-15-000- 2001-00213- 01; Sala de Consulta, concepto del 11 de julio de 2017, Rad. 110010306000201700041-00; y concepto del 20 de abril de 2021, Rad. 250002341000201701935-00). Página: 1 QUINTO: Si la respuesta es positiva, es decir, que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, aun conserva competencia residual plena para asuntos orgánicos y societarios, indicar si en el caso de los CDA, puede imponer sanciones administrativas a los gerentes y/o administradores, por el incumplimiento de sus obligaciones previstos en la ley 222 de 1995 y demás concordantes. La solicitud de concepto busca consolidar un criterio institucional unívoco que permita garantizar seguridad jurídica, uniformidad en la interpretación y coherencia en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que recaen sobre las sociedades comerciales del sector transporte, evitando la dispersión o duplicidad competencial que pudiera generar indefensión o vacíos de supervisión efectiva. El pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades en este aspecto reviste especial relevancia práctica, en tanto permitirá fijar los parámetros de actuación tanto de los operadores jurídicos como de los propios asociados y administradores de las sociedades que, aun siendo vigiladas por superintendencias sectoriales, conservan naturaleza y régimen societario regulado por el derecho comercial.” En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto. Revisado el contexto de la temática consultada se aprecia con claridad que sustancialmente corresponde a una petición de definición de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades - Supersociedades y la Superintendencia Nacional del Transporte – Supertransporte, con respecto a la entidad competente para ejercer supervisión subjetiva con relación a las sociedades comerciales que tienen incorporado en su objeto social la operación de CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR – CDA. Atendido el objeto de la consulta, se pone de presente que en instancia consultiva esta entidad carece de competencia para resolver conflictos de competencia administrativa entre las entidades del orden nacional, pues es Página: 2 conocido que el ordenamiento jurídico le confirió dicha competencia al Honorable Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil.1 Sin perjuicio de lo anterior, se presenta una breve memoria de los pronunciamientos sobre la materia: 1. Oficio 220- 044041 del 20 de febrero de 20202 “(…) Como antes fue indicado, en cada evento en que se presente la posibilidad de un ejercicio paralelo de la facultad de inspección, debe procederse a una valoración de carácter particular por parte de la Delegatura de Asuntos Económicos y Contables de esta Superintendencia, de forma que, de ser procedente, la sociedad sea excluida del requerimiento de información. Sin perjuicio de lo anterior, únicamente en los eventos en que la sociedad presenta objeto social múltiple o diverso, es posible que la facultad de inspección, sea ejercida por Superintendencia de Sociedades conforme a la cláusula general de competencia de supervisión, con respecto a los aspectos societarios, supervisión subjetiva, y que la superintendencia que vigile la actividad de la compañía, dado el interés público involucrado, ejerza la inspección y vigilancia sobre la operación, supervisión objetiva. Una sociedad vigilada por Superintendencia de Transporte, puede llegar a ser inspeccionada por la Superintendencia de Sociedades cuando quiera que presente objeto social múltiple o diverso y su actividad principal no este relacionada con transporte y sus conexos. En la misma medida si presenta un objeto social único dedicado a actividades de transporte o conexas indefectiblemente será de competencia integral de la Superintendencia de Transporte. Una sociedad concesionaria de 1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” “ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno.” Visible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011.html#39 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-044041 del 20 de febrero de 2020. Visible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/ +220044041+DE+2020.pdf/5cdf3 02d-a54ba0d4-5ae9-63c22cdfcb60?version=1.2&t=1743211090669 Página: 3 infraestructura de transporte, será inspeccionada y vigilada por la Superintendencia de Transporte, siempre y cuando su actividad principal lo sea la infraestructura de transporte o actividades conexas. Pero si la sociedad concesionaria de infraestructura de transporte presenta objeto social múltiple o diverso donde lo principal no sea el transporte o sus actividades conexas, la inspección subjetiva corresponde a la Superintendencia de Sociedades. Como antes se ilustró, en tratándose de sociedades respecto de las cuales la Superintendencia de Transporte, ejerce supervisión integral, al advertirlo la Superintendencia de Sociedades normalmente las excluye de la muestra de sociedades que deben reportar información de corte anual. Sin embargo, cuando quiera que se trate de sociedades con objeto social múltiple o diverso, se estudiará el caso en concreto para determinar si la competencia subjetiva en materia de inspección, corresponderá a Superintendencia de Sociedades. La delimitación mencionada no opera de forma automática, pues en cada caso concreto se requiere la valoración de carácter particular. En caso de que haya competencia objetiva en la superintendencia que vigila la actividad de que se trate y competencia subjetiva en cabeza de la Superintendencia de Sociedades para el ejercicio de la facultad de inspección, no podrá hablarse de concurrencia en el ejercicio de la misma, toda vez que en el primer caso la inspección se realiza sobre la actividad y en el segundo la inspección de lleva a cabo sobre el sujeto.(…)” (Subrayado nuestro) 2. Providencia Sala de Consulta y Servicio Civil Consejo de Estado, 20 de abril de 20213 “5.5.2. Funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte Frente al alcance de las funciones de inspección, vigilancia y control de la antigua Superintendencia de Puertos y Transporte, la Sala de Consulta se ha pronunciado para señalar que debe adelantarse, por regla general, de manera integral. En la Sentencia C-746 del 25 de septiembre de 2001, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indicó: 3 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero Ponente: Édgar González López. 20 de abril de 2021. Número de radicación: 11001-03-06-000-2020-00226-00. Visible en https://www.supertransporte.gov.co/documentos/2021/Octubre/Comunicaciones_06/Jurisprudencia/2- 22020- 00226Conflictodecompetencias.pdf#:~:text=ejercer%20la%20supervisi%C3%B3n%20integral%20respecto %20de%20la,sido%20avalada%20por%20el%20Consejo%20de%20Estado. Página: 4 En presencia de esta norma constitucional y dado el conjunto de atribuciones o funciones delegadas a la Supertransporte en relación con las personas que presten el servicio público de transporte, así como las diferentes disposiciones legales que se han examinado, puede concluirse que en relación con la sociedad Metro de Medellín Ltda., la función de la Supertransporte es integral y que cualquier irregularidad jurídica, contable, económica o administrativa que se presente en el caso del Metro de Medellín, entidad prestadora del servicio público de transporte, ha de ser objeto de inspección, control y vigilancia por parte de dicha Superintendencia, con las atribuciones que expresamente se le delegaron precisamente para asegurar la prestación eficiente del servicio, que puede verse afectado no solo en el plano eminentemente objetivo de la prestación misma sino en el subjetivo, que tiene que ver con la persona que los presta, su formación, su naturaleza y sus características, su capacidad económica y financiera etc. Sin embargo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precisó que el carácter integral de la función de supervisión tendría lugar en aquellos casos en que la persona natural o jurídica tuviera como objeto social único o principal, la prestación del servicio de transporte. Por el contrario, si la prestación de este servicio era residual o accesoria, la supervisión sobre la actividad la ejercería la referida autoridad, y la supervisión sobre los aspectos subjetivos recaería en la Superintendencia de Sociedades. En esa dirección, en un conflicto de competencias entre la Superintendencia de Sociedades y la entonces Superintendencia de Puertos y Transporte, la Sala señaló: La regla de vigilancia integral por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte adoptada en otras oportunidades por esta Corporación, no puede aplicarse de manera exegética o automática en el caso de sociedades que realicen múltiples actividades económicas, pues habrá casos en que la vigilancia subjetiva le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades. Ahora bien, el Decreto 2409 de 2018 en su artículo 4 delimitó el objeto de la Superintendencia de Transporte, así: Artículo 4°. Objeto. La Superintendencia de Transporte ejercerá las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto. El objeto de la delegación en la Superintendencia de Transporte es: 1. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el Página: 5 sistema de tránsito y transporte. 2. Vigilar, inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, con excepción del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, del servicio público de transporte, terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis en todo el territorio nacional y de la prestación del servicio escolar en vehículos particulares cuya vigilancia continuará a cargo de las autoridades territoriales correspondientes. 3. Inspeccionar y vigilar los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte. 4. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación de las normas para el desarrollo de la gestión de infraestructura propia del sector transporte. 5. Inspeccionar y vigilar los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación, administración, explotación y/o mantenimiento de la infraestructura marítima, fluvial y portuaria. De conformidad con las funciones delegadas y otorgadas en la normativa vigente, la Superintendencia de Transporte velará por el libre acceso, seguridad y legalidad, en aras de contribuir a una logística eficiente del sector. El artículo 5 de la misma normativa, consagró las funciones de la Superintendencia de Transporte, así: Artículo 5°. Funciones de la Superintendencia de Transporte. La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: 1. Asesorar al Gobierno nacional y participar en la formulación de las políticas en los temas de competencia de la Superintendencia, en las cuales siempre se debe privilegiar la protección de los derechos de los usuarios establecidos en la Constitución y en la normativa vigente. 2. Adoptar las políticas, metodologías y procedimientos para ejercer la supervisión de las entidades sometidas a la vigilancia, inspección y control de la Superintendencia. 3. Vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, salvo norma especial en la materia. 4. Vigilar, inspeccionar y controlar las condiciones subjetivas de las empresas de servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura y servicios conexos. 5. Realizar visitas de inspección, interrogar, tomar declaraciones y, en general, decretar y practicar pruebas, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la normativa cuyo control es de competencia de la Superintendencia. 6. Solicitar a las autoridades públicas y particulares, el suministro y entrega de documentos públicos, privados, reservados, garantizando la cadena de custodia, y cualquier otra información que se requiera para el correcto ejercicio de sus funciones. 7. Ordenar planes de mejoramiento, mediante acto administrativo de carácter particular, y cuando así se considere necesario, con la finalidad de subsanar las dificultades identificadas a partir del análisis del estado jurídico, contable, económico y/o Página: 6 administrativo interno de todos aquellos quienes presten el servicio de transporte, los puertos, las concesiones o infraestructura, servicios conexos y los demás sujetos previstos en la normativa vigente. 8. Adelantar y decidir las investigaciones administrativas a que haya lugar por las fallas en la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y o en la protección de los usuarios del sector transporte, de acuerdo con la normativa vigente. 9. Imponer las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la normativa vigente, como consecuencia de la infracción de las normas relacionadas con la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte. 10. Imponer las medidas y sanciones que correspondan por la inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia o por la obstrucción de su actuación administrativa. 11. Ordenar, mediante acto administrativo de carácter particular y cuando así proceda, los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de los prestadores del servicio de transporte, los puertos, las concesiones o infraestructura, servicios conexos, y los demás sujetos previstos en la ley. 12. Decretar medidas especiales o provisionales en busca de garantizar la debida prestación del servicio público de transporte, así como la correcta operación de los servicios conexos en puertos, concesiones e infraestructura, siempre privilegiando la protección de los derechos de los usuarios en los términos señalados en la normativa vigente. 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones; fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación. 14. Divulgar, promocionar y capacitar a los vigilados y público en general, en las materias de competencia de la Superintendencia. 15. Emitir los conceptos relacionados con la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte. 16. Fijar las tarifas de las contribuciones y cobrar las multas que deban pagar las entidades vigiladas y controladas, de conformidad con la ley. 17. Administrar y llevar las bases de datos y registros asignados a la entidad y que resulten de competencia de la Superintendencia. 18. Todas las demás que se le atribuyan de conformidad con la ley. Parágrafo: El Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y demás autoridades con funciones especiales en el sector transporte, mantendrán sus competencias de conformidad con las normas especiales en la materia (Resaltado de la Sala). Se destaca en relación con el Decreto 2409 del 24 de diciembre de 2018, que justamente este tuvo por propósito renovar la estructura de la Superintendencia de la antigua Superintendencia de Puertos y Transporte Página: 7 para el cumplimiento de las funciones de vigilancia, inspección y control en el sector transporte, incluyendo las referidas a la supervisión subjetiva de sus entidades vigiladas. Ahora bien, se entiende que son entidades vigiladas por la Superintendencia de Transporte aquellas que han cumplido con los requisitos exigidos por la ley para prestar el servicio público de transporte, atendiendo el modo respectivo, acreditando su capacidad técnica, operativa, financiera y de infraestructura, y por consiguiente, que han obtenido la habilitación legal correspondiente. Asimismo, sobre este tipo de entidades, es sobre las cuales recaería el cobro de la contribución de que trata el numeral 16 del artículo 5 del Decreto 2409 de 2018. (…)” 3. Circular Conjunta 100-000002 de 2019 Supersociedades 000023 de 2019 Supertransporte 4 “(…) El alcance de las competencias en materia de supervisión de la Superintendencia de Transporte y de la Superintendencia de Sociedades (en adelante y en conjunto "las Superintendencias"), se encuentra definido por la legislación y por distintos pronunciamientos del Consejo de Estado'; en los cuales se resalta la necesidad de evitar que se presenten casos de vigilancia concurrente, así como fraccionamientos y duplicidades en el ejercicio de las actividades de supervisión. De esta forma se ha considerado que las facultades de supervisión de la Superintendencia de Transporte son: I) de carácter objetivo (respecto de la actividad de la sociedad), ii) subjetivo (respecto de la persona jurídica: situación contable, financiera, jurídica, económica, entre otras), o iii) integral, ocurriendo esta Ultima, cuando la Superintendencia de Transporte ejerce la supervisión tanto de aspectos objetivos como subjetivos respecto de sociedades. así, la Superintendencia de Transporte ejerce supervisión integral, objetiva o subjetiva respecto de las sociedades que tengan como actividad principal o exclusiva aquellas relacionadas con el tránsito, transporte (cualquiera que sea el modo2), su infraestructura y servicios conexos. así mismo, la Superintendencia de Transporte supervisa, entre otras, la aplicación y cumplimiento de normas que rigen el sistema de tránsito y transporte, y las condiciones de prestación del servicio de transporte. De otra parte, respecto de la supervisión de las sociedades comerciales con objeto social múltiple que incluyan actividades de transporte y servicios portuarios, la jurisprudencia ha considerado que las facultades de supervisión integral de la Superintendencia de Transporte solo pueden ser aplicadas cuando las actividades principales de la sociedad estén sujetas a su control y vigilancia. En otros términos, en los 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. Circular Conjunta 100-000002 de 2019 Supersociedades 000023 de 2019 Supertransporte. Visible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/80303/3501477/Circular- SUPERTRANSPORTESUPERSOCIEDADES.pdf/4b2b5b58-499b-e814-1a26-de0c5d717fca?t=1669764093989 Página: 8 casos de sociedades con objeto social múltiple que se dediquen de forma principal a actividades distintas a las de transporte público u operación portuaria, la vigilancia subjetiva y el cobro de la contribución le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades (…)” Con base en los anteriores elementos se atienden cada una de las preguntas formuladas: “PRIMERO. Si, conforme al principio de especialidad funcional previsto en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política y a los artículos 82 a 87 de la Ley 222 de 1995, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES mantiene su competencia exclusiva y residual para conocer de las irregularidades societarias (desconocimiento del derecho de inspección, abusos del órgano de administración, omisión de rendición de cuentas, distribución indebida de utilidades o violación de los estatutos), aun cuando la sociedad se encuentre habilitada y vigilada sectorialmente por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. Como se anotó en precedencia, en principio a la Superintendencia de Transporte le fue asignada la competencia de supervisión integral, que implica no solo la supervisión objetiva sobre la actividad de los sujetos sometidos a su supervisión, sino la supervisión subjetiva, sobre el sujeto, que incluye la competencia sobre las cuestiones societarias. Sin embargo, esta atribución de competencia no es absoluta y requiere el examen detenido en cada caso concreto, que permita la asunción de un criterio técnico jurídico sobre la situación particular que presenta la entidad sometida a supervisión a efectos de determinar si se dan los presupuestos para que la Superintendencia de Sociedades asuma la supervisión subjetiva, mientras que la supervisión de la actividad permanezca en Supertransporte. Corresponderá entonces, definir si la competencia de supervisión subjetiva se acepta pacíficamente en cabeza de la Supertransporte, en cabeza de la Supersociedades o si habrá necesidad de promover el respectivo conflicto de competencia ante el H. Consejo de Estado. “SEGUNDA. Si la condición de vigilado sectorial que ostentan los CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR – CDA derivada del cumplimiento de normas técnicas, de habilitación y control del servicio público de transporte implica, por sí misma, un traslado integral de competencia sobre aspectos intracorporativos a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE incluyendo aspectos societarios, o si dicha condición se circunscribe únicamente al componente técnico y operativo del servicio de transporte, conservando la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES la vigilancia subjetiva y societaria. Tal como se especificó, esta cuestión corresponde a un asunto de carácter particular y concreto que deberá ser resuelto en ejercicio de las funciones de Página: 9 inspección y vigilancia atribuidas a esta Superintendencia, de acuerdo con las circunstancias que presente la sociedad supervisada en la actuación administrativa que llegue a adelantarse. Se desborda en consecuencia la facultad consultiva para este aspecto. “TERCERA. Si, a la luz de la Circular Externa Conjunta No. 100-000002 del 6 de mayo de 2019, debe entenderse que la vigilancia objetiva (orientada a la prestación del servicio) corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, mientras que la vigilancia subjetiva (dirigida a la estructura jurídica, contable y administrativa de la persona jurídica) continúa bajo la órbita funcional de la Superintendencia de Sociedades, incluso tratándose de sociedades mixtas o con objeto social múltiple. La calificación de objeto social múltiple no es posible anticiparla de manera general, corresponderá al estudio del caso particular y concreto su determinación. CUARTA. Si, en ausencia de norma legal expresa que asigne a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE facultades en materia societaria, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES conserva competencia residual plena, conforme a la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado (Sala Plena, sentencia del 25 de septiembre de 2001, Rad. 11001-03-15-000- 2001-00213- 01; Sala de Consulta, concepto del 11 de julio de 2017, Rad. 110010306000201700041-00; y concepto del 20 de abril de 2021, Rad. 250002341000201701935-00). La competencia residual que se anuncia en las providencias referenciadas se mantiene en cabeza de la Superintendencia de Sociedades5 y opera siempre y cuando la competencia de supervisión no le haya sido conferida de manera integral a la superintendencia que ejerce la supervisión de la actividad sobre la compañía de que se trate. En el caso de la Supertransporte, no opera la competencia de supervisión residual en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, cuando quiera que efectivamente le corresponda ejercer la competencia de supervisión integral a la primera entidad mencionada. 5 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 222 de 1995. “ARTICULO 228. COMPETENCIA RESIDUAL. Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades, serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la, Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores.” QUINTO: Si la respuesta es positiva, es decir, que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, aun conserva competencia residual plena para asuntos orgánicos y societarios, indicar si en el caso de los CDA, puede imponer sanciones administrativas a los gerentes y/o administradores, por el incumplimiento de sus obligaciones previstos en la ley 222 de 1995 y demás concordantes. La solicitud de concepto busca consolidar un criterio institucional unívoco que permita garantizar seguridad jurídica, uniformidad en la interpretación y coherencia en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que recaen sobre las sociedades comerciales del sector transporte, evitando la dispersión o duplicidad competencial que pudiera generar indefensión o vacíos de supervisión efectiva. El pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades en este aspecto reviste especial relevancia práctica, en tanto permitirá fijar los parámetros de actuación tanto de los operadores jurídicos como de los propios asociados y administradores de las sociedades que, aun siendo vigiladas por superintendencias sectoriales, conservan naturaleza y régimen societario regulado por el derecho comercial.” Como se viene definiendo en los elementos indicados, corresponderá definir en cada caso particular y concreto la entidad competente para ejercer la supervisión subjetiva de los sujetos en cuestión, a partir de las circunstancias que se vislumbren en la actuación administrativa que se llegue a adelantar, puesto que en instancia consultiva no es posible anticipar ni predefinir la decisión que corresponda en función del debido proceso administrativo correspondiente. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro.
Fuentes jurídicas
- Artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 Legal
- Artículo 4 del decreto 2409 de 2018 Legal
- Artículo 228 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 16 del Artículo 5 del Decreto 2409 de 2018 Legal
- Oficio 220-044041 del 20 de febrero de 2020 Doctrinal
- Sentencia c-746 del 25 de septiembre de 2001Jurisprudencial
- CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero Ponente: Édgar González López. 20 de abril de 2021. Número de radicación: 11001-03-06-000-2020-00226-00Jurisprudencial