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📑 Concepto jurídico

Imposibilidad De Pronunciarse Sobre Asuntos De Carácter Particular Y Concreto O De Conocimiento De Otras Dependencias De La Entidad.

19 de mayo de 2020Rad. 2020-01-192075
MatrizSociedad

Texto del concepto

ASUNTO: IMPOSIBILIDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE ASUNTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO O DE CONOCIMIENTO DE OTRAS DEPENDENCIAS DE LA ENTIDAD. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta los siguientes hechos: La compaía A es Casa Matriz de una sociedad en Colombia. La compaía B es una compaía tipo SAS radicada en Colombia. El 100 de sus acciones pertenecen a la compaía A. Esta sociedad entro en un proceso de liquidación ante la Supersociedades. La compaía C es una sociedad SAS radicada en Colombia la cual está compuesta por un 75 de capital de la sociedad B y un 25 de una sociedad D SAS radicada en Colombia. La compaía C facturo servicios de transporte a la sociedad B los cuales fueron debidamente ejecutados, pero que no fueron debidamente cancelados por la sociedad B. Dichos créditos se encuentran debidamente aprobados en el proceso de liquidación de B. La sociedad D o minoritaria dentro de la sociedad B pago deudas laborales, jurídicas y fiscales, hasta llevarla a una grave situación financiera llevándola a su disolución y posterior liquidación. Es importante aclarar que por documento privado el Representante Legal de la compaía B se aclara la situación de grupo empresarial en el sentido de indicar que la sociedad extranjera A Matriz configuro grupo empresarial de forma indirecta a través de B sobre la sociedad C. En ese orden de ideas y después de expresar algunos argumentos jurídicos se consulta lo siguiente: Por la condición de subordinada que presenta la compaía C y como consecuencia de lo adeudado por B la compaía D a la fecha presento causal de disolución y posterior liquidación, por lo cual se pide se aclare si se debe incluir de manera subsidiaria y acumulativa conforme al artículo 260,261 y 148 de la ley 222 de 1995 los créditos ya aprobados dentro de la liquidación de B a la compaía D y de manera solidaria y subsidiaria a la compaía A según lo expresado en la Ley 1116 del 2006 Artículo 61. En primer lugar, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y el Decreto 1023 de 2012. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. De ahí que sus respuestas, en esta instancia y a través de la modalidad de consulta, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. En efecto, es necesario indicar que las funciones jurisdiccionales que ejerce esta Superintendencia, en materia del régimen de insolvencia llámese proceso de reorganización o de liquidación, se desarrolla con base en los principios de independencia, autónoma, transparencia, e imparcialidad, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas materias lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Resulta entonces propio advertir que la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditada al marco constitucional y legal debidamente reglado y, por tanto, no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos o decisiones que adopte o pueda adoptar esta Superintendencia, en procesos de liquidación actualmente en curso, u otra autoridad en desarrollo de las facultades jurisdiccionales a las que se ha hecho mención. Es así como esta Oficina, tampoco pude pronunciarse ni mucho menos asesorar o conceptuar sobre asuntos de orden particular y concreto. En consecuencia con lo sealado hasta ahora, a través de la modalidad de consulta, ésta Superintendencia no puede definir lo relacionado con la responsabilidad por los saldos insolutos que eventualmente pudieran corresponderle a una sociedad matriz debido a la situación de insolvencia o de liquidación judicial, que eventualmente hayan sido producidos por causa o con ocasión de las actuaciones de los controlantes, en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o en proceso de liquidación judicial y de sus acreedores, en virtud de los dispuesto por el artículo 611 de la Ley 1116 de 2006. Por tanto, el tema objeto de consulta, queda bajo la órbita de las decisiones que al respecto pueda proferir y definir el juez del concurso, conforme a las competencias atribuidas y acciones iniciadas en vigencia del artículo 1482 de la Ley 222 de 1995, así como las que se inicien en vigencia del artículo 61 Ley 1116 de 2006. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que puede consultarse en la Página Web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos sobre el tema u otro de su interés. 1ARTÍCULO 61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado. Esta acción tendrá una caducidad de cuatro 4 aos.. Subraya fuera de texto. 2 Artículo 148.CUMULACION PROCESAL. PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente.. Este artículo fue derogado por el art. 126 de la Ley 1116 de 2006. Artículo 126.Vigencia. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis 6 meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley.

Fuentes jurídicas