220-46381,Asunto:Competencia de la Superintendencia de Sociedades frente a los procesos concursales
Texto del concepto
Asunto: Competencia de la Superintendencia de Sociedades frente a los procesos concursales Me refiero a sus comunicaciones radicadas en esta entidad con los números 111853 y 111867, en las cuales solicita lo siguiente: En la primera comunicación, información sobre los procesos concursales de las sociedades y en particular indaga sobre si es posible iniciar el citado proceso en las cooperativas, sobre la incidencia de los acuerdos internacionales o pactos regionales en el tratamiento de los En la segunda, indaga sobre el régimen legal aplicable a los Contratos de Asociación, en particular sobre normas tributarias, que efectos han tenido dichos contratos en la actividad económica de la nación, que clase de actuaciones o incidencia ha tenido esta superintendencia en el surgimiento de la normatividad aplicable al mencionado contrato y finalmente, solicita se le expidan copias sobre la normatividad tributaria del contrato de asociación y sobre la evolución cronológica y motivación que llevaron a la expedición de este régimen tributario en el contrato referido. Sea lo primero manifestarle que el ejercicio profesional, académico o simplemente ilustrativo, esta soportado principalmente en las investigaciones que sobre los temas a tratar realiza el interesado por muy complejos que parezcan, lo cual indudablemente enriquece toda actividad intelectual y conlleva al éxito de la misma, que debe ser el fin esencial buscado. No obstante lo anotado, con relación a sus inquietudes, previa variación del orden en que fueron planteadas las mismas, a fin de establecer una adecuada línea temática y jurídica, es preciso manifestarle que esta entidad, frente a los procesos concúrsales en la modalidad del concordato y la liquidación obligatoria, consagrados en la ley 222 de 1995, únicamente es competente para tramitar los concernientes con las sociedades comerciales, empresas unipersonales, sucursales de sociedades extranjeras, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del estado, en donde en estas dos últimas figuras solo es predicable el concordato. En efecto, en un criterio de interpretación acogido por esta superintendencia y con el fin de superar la contradicción existente entre los contenidos de los artículos 90 y 214 de la citada ley, se recurrió en principio a lo consagrado en el artículo 2, numeral 17 y 23 del Decreto 1080 del 16 de junio de 1996, pero estos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional Sentencia C - 180 del 10 de abril de 1997. Es así como entonces, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 57 de 1987, para determinar a la luz de lo citada norma, que este despacho no es competente para tramitar procesos concursales de entidades sin animo de lucro, entre las cuales se encuentran las cooperativas. Ubicados en el escenario anterior, tenemos como los trámites de los procesos concursales, en la modalidad de concordato y liquidación obligatoria, están debidamente reglados en la ley 222 de 1995 y por tanto, los desarrollos de los procesos deben necesariamente sujetarse a los parámetros allí establecidos, en donde la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la función jurisdiccional consagrada en el inciso 3 del artículo116 de la Constitución Política, es competente de manera privativa para tramitar los mismos. Es claro que al actuar como juez, la Superintendencia de Sociedades busca impulsar el proceso concursal respectivo y vela porque se cumplan a cabalidad los términos establecidos en la ley. El inicio de los procesos concursales que nos ocupan, tiene dos intereses u objetivos básicos. En el concordato, se busca la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito y en la Liquidación Obligatoria, se realizan los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo artículos 94 y 95 de la Ley 222 de 1995. Con relación a su segunda comunicación, en donde indaga sobre los contratos de asociación, particularmente con las normas tributarias aplicables a los mismos, basta afirmarle que dentro de las funciones asignadas expresamente por el legislador a esta superintendencia, no se encuentra la de pronunciarse sobre los mencionados contratos, amén de que los lineamientos tributarios son del resorte de la DIAN. En este orden de ideas, conforme con lo anotado, es claro que no podemos suministrarle toda la información solicitada. En relación con los procesos concursales mencionados, queda visto que la normatividad aplicable a los mismos se halla consagrada en la ley 222 de 1995, la cual podrá consultar en la biblioteca de esta entidad, abierta al público de lunes a viernes, en el horario de las 8 de la maana a las 5 de la tarde si el deseo es obtener una copia de la ley, deberá acercarse y proceder a cancelar el valor de las fotocopias respectivas. Igualmente se le sugiere consultar la pagina Web de esta superintendencia, donde encontrara pronunciamientos sobre concordatos y liquidación obligatoria www.supersociedades.gov.co http:portal.supersociedades.gov.co