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📑 Concepto jurídico

En las sociedades anónimas, los accionistas responden hasta el monto de sus aportes

25 de septiembre de 2012Rad. 2012-01-273010
ObligacionesSociedadSocios

Texto del concepto

Ref: Radicación 2012-01- 217722 del 16 de agosto de 2012 Ref: Radicación 2012-01- 217722 del 16 de agosto de 2012 Oficio 220-086976 Del 26 de Septiembre de 2012 En las sociedades anónimas, los accionistas responden hasta el monto de sus aportes Para los fines de su solicitud radicada con el número de la referencia mediante la cual pregunta que ocurre en el caso de una sociedad anónima que se encuentra en liquidación, que tiene dificultades para el pago de sus pasivos, sin que alcance incluso para cubrir deudas laborales, y cuál sería el alcance de la responsabilidad de los accionistas. Sobre el particular, me permito informarle que de conformidad con la regla general que en Colombia aplica, tratándose de las sociedades anónimas, los accionistas responden hasta el monto de sus aportes. Tal afirmación deriva del principio establecido en el artículo Articulo 373 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual se tiene: Art. 373. La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras sociedad anónima o de las letras S.A ... A ese propósito ilustran las consideraciones de orden jurídico que sustentan la doctrina de tiempo atrás sostenida por esta Entidad, cuya síntesis viene al caso traer aquí a partir de los conceptos contenidos en los Oficios 220-32221 de 5 de junio de 1.998 y 220-35969 del 13 de julio de 2005, en los que analiza el tema de la responsabilidad solidaria de los socios ante la liquidación de sociedades limitadas y anónimas así como la figura del el velo corporativo , evidenciando así la diferencia que en materia de responsabilidad aplica, según que se trate de sociedades de personas o de capital, típico modelo de las sociedades anónimas. Al respecto, es preciso observar que tanto en la sociedad anónima como en la sociedad de responsabilidad limitada, los socios responden hasta por el valor de sus aportes la regla general expresada puede tener su excepción en las sociedades de responsabilidad limitada, cuando en los estatutos se hubiere acordado para alguno, varios o para todos, prestaciones accesorias o garantías suplementarias, pero en este caso, en los estatutos debe expresarse claramente la naturaleza, cuantía, duración y modalidades en que se haga consistir la responsabilidad adicional, por lo que en ningún caso los socios comprometen una responsabilidad indefinida o ilimitada. La mencionada regla, se extiende durante toda la vida de la sociedad, lo que incluye el término que dure la liquidación de sus negocios sociales así lo confirma el artículo 252 del Código de Comercio, en el que se expresa lo siguiente: En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo . Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que a los socios de estas últimas les impone el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo, a cuyo tenor: son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y solo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio y los condueos o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indiviso . A ese propósito es pertinente remitirse a la sentencia de la Corte Constitucional C-865 de 2004, del 7 de septiembre de 2004, en la que esta alta corporación advierte que en las sociedades que se catalogan como de personas, como las de responsabilidad limitada, la Ley laboral y Tributaria, ha establecido la solidaridad de los socios con la sociedad para el pago de éstas obligaciones. En uno de sus apartes, la referida sentencia trae a colación aquella distinguida bajo el número C-210 de 2000, en la que en torno al tema tributario, la Corte expresa lo siguiente: Esta Corporación estima que el tratamiento diferencial que establece el artículo 794 del Estatuto Tributario, en el sentido de excluir de responsabilidad solidaria a los accionistas de las sociedades anónimas o asimiladas y a las cooperativas- salvo en lo relacionado con los cooperados que hayan ejercido la administración o gestión de la entidad- quienes también responden solidariamente, se justifica como quiera que la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, solo es aplicable a determinados tipos de agrupaciones societarias, en donde la característica personal es un elemento relevante, como quiera que, el vínculo intuitu personae, es la característica esencial de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada e inclusive de las asociaciones de carácter colectivo, en las que es posible identificar una relación de gestión evento que no ocurre con las sociedades anónimas o por acciones, en donde el factor intuitu personae se desdibuja, a tal punto que la gran mayoría de accionistas virtualmente se encuentran separados de la dirección o administración de la compaía, conforme a las propias reglas del Código de comercio e inclusive de sus propios estatutos fundacionales. Para la Corte es evidente entonces, que las compaías de responsabilidad limitada o las colectivas, por su propia naturaleza jurídica y sus especiales características no se hallan en las mismas circunstancias fácticas frente a las sociedades anónimas, ni mucho menos a las cooperativas . Finalmente, en cuanto hace al velo corporativo, también en la misma sentencia, la Corte Constitucional, expresa lo siguiente: Conforme a lo expuesto, lo que si resulta indiscutible es que las personas asociadas no pueden ser llamadas a responder por el beneficio o lucro que reporten de la explotación de una actividad lícita, pues el supuesto del cual depende la existencia e la responsabilidad, es la comisión de un dao sobre los derechos de los demás. En este orden de ideas, cuando se vulnera el principio de la buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en la actuación maliciosas, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un dao para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del dao acontecido. Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo o disregard of the legal entity o piercing de corporate veil cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de separación. Al respecto, ha sostenido la doctrina: El ente hermético se abre siempre que surja o se perciba un asomo de mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. Así mismo cuando se forma para burlar el ordenamiento jurídico, o si después de constituida con arreglo a la ley se desvía su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso. Así mismo, una vez establecida la responsabilidad solidaria a cargo de los socios con ocasión de las obligaciones adquiridas por una sociedad de responsabilidad limitada, cabe precisar que a la luz de lo expuesto por esta Superintendencia, tal responsabilidad no procede en cualquier momento sino sólo cuando los bienes de la empresa no sean suficientes para satisfacer la obligación radicada en cabeza de la sociedad. En efecto, en el oficio No. 220-32221 de 5 de junio de 1.998 esta oficina expresó: ... En conclusión aplicando la regla anterior al caso de la sociedad, es evidente que es sobre su patrimonio, entendido como el conjunto de valores de que ella es titular que sus acreedores tienen esa acción. Debe además precisarse que en el caso de que las obligaciones a cargo de la sociedad tengan el carácter de fiscales o laborales y tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, los socios serán responsables solidaria e ilimitadamente, cuando quiera que la compaía no pudiese satisfacerlas totalmente. Negrillas fuera de texto. Citado en Doctrinas y Conceptos Jurídicos 2.000. Superintendencia de Sociedades. Pág. 612. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud con los alcances que el artículo 28 del C.C.A. establece, sin dejar de observar que en la P. WEB de la Entidad se podrá documentar directamente sobre los asuntos relacionado con temas societarios.

Fuentes jurídicas