RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN LA TRANSFORMACIÓN SOCIETARIA
Texto del concepto
OFICIO 220-202809 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN LA TRANSFORMACIÓN SOCIETARIA Me refiero a la comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta en los siguientes términos: “SI UNA EMPRESA LTDA GENERA OBLIGACIONES LABORALES Y/O FISCALES EN EL AÑO 2021 Y EN EL AÑO 2022 SE TRANSFORMA A UNA SAS, ¿LOS ACREEDORES, DESPUÉS DE QUE LA EMPRESA SE PASA A SAS, PUEDEN PERSEGUIR EL PAGO SOLIDARIO DE ESAS OBLIGACIONES A LOS SOCIOS CAPITALISTAS? ¿CUÁL ES LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS DE LA LTDA, HOY SAS, POR EL TIEMPO EN QUE FUE LTDA Y PASO A SER UNA EMPRESA SAS?”. (SIC) Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta previas las siguientes consideraciones: El Código de Comercio establece: “Artículo 167. Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social. La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio. Página: 1 Artículo 169. Si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil.” El Código Sustantivo del Trabajo dispone: “Artículo 36. Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.” En relación con el tema, esta Oficina ha señalado: “(…) Vemos como entonces, el anterior artículo, de manera clara, que no admite interpretación diferente consagra que la transformación bajo ningún punto de vista implica solución de continuidad en la existencia de la compañía como persona jurídica, ni en las actividades que se vienen desarrollando, no en el cumplimiento de las obligaciones que se hayan adquirido por la sociedad que se transforma con anterioridad a que se concrete dicha reforma. Y es que por el sólo hecho de realizarse la reforma que nos ocupa, no puede conllevar el desconocimiento de compromisos previamente adquiridos por la sociedad, ni perjudicar a quienes han contratado con la misma ni a los terceros en general (…)”.1 “El análisis precedente permite concluir que la transformación no extingue obligaciones adquiridas por los socios antes de que la reforma hubiera ocurrido, por el contrario existe norma expresa según la cual “Si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil”. (artículo 169 Código de comercio)”.2 “Podrá entonces concluirse, que por regla general los socios de sociedades de responsabilidad limitada, solo responden hasta el monto de sus 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-038625. (27 de junio de 2010). Asunto: La transformación no conlleva solución de continuidad en la existencia de la persona jurídica (Artículos 167 y 169 del Código de Comercio). Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/QIGNFIIB4r6qVUO6DyOQ 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-92934. (17 de octubre de 2012). Asunto: La transformación de una sociedad a otro tipo social no afecta las obligaciones ni la responsabilidad de los socios contraídas antes de la transformación. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/6nRaEIIBwA8Rhfy3x5gl#/ Página: 2 respectivos aportes, siendo la excepción la mayor responsabilidad que asuman en virtud de cláusula estatutaria, o la responsabilidad solidaria que por ley les corresponde en materia laboral y tributaria. Lo anterior significa que los acreedores de una sociedad limitada no pueden reclamar de los socios de la misma el pago de sus acreencias, salvo que se trate de exigir la cancelación de obligaciones laborales o fiscales (artículos 36 Código Sustantivo de Trabajo y 794 Estatuto Tributario). Luego, en el evento en el que en una sociedad de responsabilidad limitada en estado de liquidación, los activos sean insuficientes para el pago de los pasivos, los acreedores no pueden demandar de los socios el pago de las obligaciones sociales, a menos que se trate de acreencias de índole laboral o tributario, en cuyo caso dada la solidaridad de orden legal sí podrán iniciar acciones contra los asociados encaminadas al pago.”.3 Con base en lo expuesto, y en respuesta a sus inquietudes, resulta claro que la transformación de la sociedad no interrumpe su existencia jurídica ni extingue las obligaciones adquiridas por ésta con anterioridad a la inscripción de la reforma, por lo que estas permanecen a cargo de la misma persona jurídica. Ahora bien, conforme al artículo 169 del Código de Comercio y al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, si durante la vigencia de la sociedad de responsabilidad limitada se configuraron supuestos legales de responsabilidad solidaria frente a obligaciones laborales o tributarias, dicha responsabilidad se mantiene respecto de los socios por el periodo previo a la transformación, sin que el cambio de tipo societario constituya un mecanismo para limitar o eludir los efectos legales derivados de dichas obligaciones. Finalmente se aclara que, la mencionada solidaridad de los socios se predica únicamente en el caso de que los activos de la sociedad sean insuficientes para la atención de los pasivos sociales y en el contexto mencionado en el párrafo anterior. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página: 3 conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-087202. (15 de julio de 2013). Asunto: Responsabilidad en las sociedades de responsabilidad limitada. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/MXSBsIQBwA8Rhfy3HaJZ#/ Página: 4 Básica Jurídica y el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.
Fuentes jurídicas
- Artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo Legal· Vigente
- Artículo 167 del Código de Comercio Legal
- Artículo 169 del Código de Comercio Legal
- Oficio 220-038625 del 27 de junio de 2010 Doctrinal
- Oficio 220-087202 del 15 de julio de 2013Doctrinal
- Oficio 220-92934 del 17 de octubre de 2012Doctrinal