Asunto: Junta Directiva Asignadas estatutariamente funciones al cuerpo colegiado, no es viable que el máximo órgano social se abrogue tales funciones sin que medie reforma estatutaria.
Texto del concepto
Asunto: Junta Directiva Asignadas estatutariamente funciones al cuerpo colegiado, no es viable que el máximo órgano social se abrogue tales funciones sin que medie reforma estatutaria. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2007-01-170836, por medio del cual previa enunciación de algunos apartes de los estatutos sociales relacionados con las funciones de la junta directiva y de la asamblea general de accionistas, consulta si es válida la decisión del máximo órgano social de autorizar al representante legal de la compaía para que celebre un negocio que supera el monto que le ha sido fijado a este para el ejercicio de sus funciones. Ello ante la imposibilidad de que la junta directiva, quien tiene dicha facultad, autorice al gerente para ello, al no conseguirse la unanimidad exigida por el contrato social para la toma de decisiones, por la renuencia de uno de los tres miembros de dicho órgano colegiado de autorizar al representante legal. Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente: El funcionamiento de las sociedades comerciales se fundamenta en una estructura organizativa, en donde coexisten diversos órganos sociales, cada uno de ellos con sus propias atribuciones y con su propio campo de acción. En las sociedades del tipo de las anónimas, tal estructura está conformada por un órgano máximo y de dirección llamado asamblea general de accionistas, por un órgano de gestión y administración denominado junta directiva, por un órgano de representación y ejecución que lo forma el representante legal, y por un órgano de fiscalización conocido como revisoría fiscal. En lo que respecta a la asamblea general de accionistas, es de sealar que el Código de Comercio colombiano Decreto 410 de 1971, determina su órbita de competencia al fijarle de manera precisa las funciones y atribuciones que le corresponde llevar a cabo, las cuales se materializan a través de las decisiones que adopta en el seno de sus reuniones. Los artículos 187 y 420 del Estatuto Mercantil, contemplan las principales funciones de la asamblea de accionistas, aunque la misma también ejerce aquellas atribuciones fijadas por la ley o por los estatutos sociales, además de las que no correspondan a otro órgano, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 420 citado. En efecto, la capacidad de actuación del máximo órgano social se circunscribe al ejercicio de las atribuciones legales y estatutarias, sin que de manera alguna esté facultado para abrogarse funciones que han sido asignadas a otro órgano social. En otras palabras, si la ley o los propios estatutos han conferido determinada función a la junta directiva por ejemplo, no resulta viable que la asamblea, so pretexto de adoptar medidas en interés común de los asociados o de la propia sociedad, asuma facultades que corresponden al órgano de administración. Al este respecto es pertinente traer a colación la autorizada opinión del profesor José Ignacio Narváez García, quien seala: Este órgano manifiesta la voluntad social de un modo inmediato, pero no está revestido de poderes omnímodos que le permitan decidir válidamente sobre toda clase de asuntos y negocios. La soberanía de la junta o asamblea está delimitada por la órbita de su propia competencia. Si excede a esta, sus resoluciones pueden ser impugnadas por los asociados ausentes o disidentes, por los administradores o por el revisor fiscal C. Co., art. 191. Pero cuando sus decisiones son adoptadas con arreglo a la ley y a las estipulaciones de los estatutos y son de carácter general, todos los asociados inclusive los disidentes y los ausentes y los que por cualquier motivo se hayan abstenido de votar, así como los demás órganos de la sociedad han de acatarlas y velar por su cumplimiento. Dentro de las limitaciones a los poderes del órgano máximo pueden enunciarse. grosso modo, las siguientes: No puede usurpar las funciones que la ley adscribe a otros órganos . TEORÍA GENERAL DE LAS SOCIEDADES. OCTAVA EDICIÓN. EDITORIAL LEGIS. Pag. 310 Conforme con lo anterior, es claro que la asamblea general de accionistas, no obstante ser el órgano supremo de la sociedad, no se encuentra legitimada para asumir funciones que le compete desempear a otros órganos, pues de admitirse lo contrario carecería de sentido la previsión contenida en el numeral 7 del artículo 420 del Ordenamiento Mercantil, el que le atribuye competencia residual a la asamblea de accionistas, al permitirle adelantar funciones que no estén asignadas a otros órganos. Resulta lógico que si la ley en razón del carácter organizativo del contrato de sociedad, confiere facultades a la junta directiva, al representante legal o al revisor fiscal, la asamblea no pueda asumir tales facultades, y mas cuando las mismas son privativas de dichos órganos o funcionarios y por tanto indelegables. Así mismo, cuando son los estatutos sociales los que expresamente asignan atribuciones a los distintos órganos
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-055608 del 22 de noviembre de 2007 Doctrinal
- Decreto 410 de 1971 Legal
- DE LAS SOCIEDADES. OCTAVA Edicióno. EDITORIAL LEGIS. Pag. 310)Doctrinal