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📑 Concepto jurídico

ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO 560 DE 2020 - LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN EN TRÁMITE.

14 de septiembre de 2021Rad. 2021-01-559722
Insolvencia empresarialSuspensiónTérminos

Texto del concepto

OFICIO 220-132158 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021 ASUNTO: ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO 560 DE 2020 - LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN EN TRÁMITE. Me refiero a su escrito radicado en ésta Superintendencia con el número de la referencia, mediante el cual presenta algunas inquietudes relacionadas con la suspensión de los artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006, de que trata el artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020. Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como ésta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días. Con el alcance indicado, procede éste Despacho responder su consulta: “(…) En atención a que el numeral 2 del artículo 15 del Decreto 560 de 2020 establece que se suspende por el término de dos años la liquidación por adjudicación, de manera atenta solicito se absuelvan los siguientes interrogantes: 1. El numeral 2 aludido dispone que la suspensión no es aplicable a los procesos de dicha naturaleza que se encuentren en trámite. Cuando alude a ello se refiere a todos los procesos de liquidación que ya se hayan proferido auto de apertura o solamente a los procesos de liquidación por adjudicación que se encuentren en trámite tal como se indica en el Abecé del Régimen de Rescate Empresarial del Decreto 560 de 2020 publicado por la Superintendencia de Sociedades. 2 Sobre el particular, téngase en cuenta que los artículos que son suspendidos por efecto de lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020, son el 37 y el 38 de la Ley 1116 de 20061. El señalado artículo 15 es del siguiente tenor: 1 ARTÍCULO 37. PLAZO Y CONFIRMACIÓN DEL ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término para presentar el acuerdo de reorganización sin que este hubiere solo <sic> presentado o no confirmado el mismo, el juez proferirá auto en que se adoptarán las siguientes decisiones: 1. Se designará liquidador, a menos que el proceso de reorganización se hubiere adelantado con promotor, caso en el cual hará las veces de liquidador. 2. Se fijará el plazo para la presentación del inventario valorado, y 3. Se ordenará la actualización de los gastos causados durante el proceso de reorganización. Del inventario valorado y de los gastos actualizados se correrá traslado por el término de tres (3) días para formular objeciones. De presentarse objeciones, se aplicará el procedimiento previsto para el proceso de reorganización. Resueltas las objeciones o en caso de no presentarse, se iniciará el término de treinta (30) días para la presentación del acuerdo de adjudicación. Durante el término anterior, solo podrán enajenarse los bienes perecederos del deudor que estén en riesgo inminente de deterioro, depositando el producto de la venta a orden del Juez del concurso. Los demás bienes podrán enajenarse si así lo autoriza la mayoría absoluta de los acreedores, autorización que en todo caso deberá ser confirmada por el Juez competente. En el acuerdo de adjudicación se pactará la forma como serán adjudicados los bienes del deudor, pagando primero las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia y luego las contenidas en la calificación y graduación aprobada. En todo caso, deberán seguirse las reglas de adjudicación señaladas en esta ley. El acuerdo de adjudicación debe ser aprobado por las mayorías y en la forma prevista en la presente ley para la aprobación del acuerdo de reorganización, respetando en todo caso las prelaciones de ley y, en especial, las relativas a los pasivos pensionales. Para el efecto, el deudor acreditará el estado actual de los gastos de administración y los necesarios para la ejecución del acuerdo y la forma de pago, respetándoles su prelación. Si el acuerdo de adjudicación no es presentado ante el Juez del concurso en el plazo previsto en la presente norma, se entenderá que los acreedores aceptan que la Superintendencia o el juez adjudiquen los bienes del deudor, conforme a las reglas de adjudicación de bienes previstas en la presente ley. ARTÍCULO 38. EFECTOS DE LA NO PRESENTACIÓN O FALTA DE CONFIRMACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN. Los efectos que producirá la no presentación o no confirmación del acuerdo serán los siguientes: 1. Disolución de la persona jurídica. 2. Separación de los administradores, quienes finalizarán sus funciones entregando la totalidad de los bienes y la contabilidad al promotor, quien para los efectos de celebración y culminación del acuerdo de adjudicación asumirá la representación legal de la empresa, a partir de su inscripción en el registro mercantil. 3. La culminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas, salvo autorización para continuar su ejecución, impartida por el juez del proceso. 4. La finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes. El juez del proceso ordenará la cancelación de los certificados de garantía y la restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo. Serán tenidas como obligaciones del fideicomitente las adquiridas por cuenta del patrimonio autónomo. Tratándose de inmuebles, el juez comunicará la terminación del contrato, mediante oficio al notario competente que conserve el original de las escrituras pertinentes. La providencia respectiva será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la matrícula correspondiente. El acto de restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo será considerado sin cuantía, para efectos de derechos notariales, de registro y de timbre. Los acreedores beneficiarios del patrimonio autónomo serán tratados como acreedores con garantía prendaria o hipotecaria, de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos. La restitución de los activos que conforman el patrimonio autónomo implica que la masa de bienes pertenecientes al deudor, responderá por las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo de conformidad con las prelaciones de ley aplicables al concurso. La fiduciaria entregará los bienes al promotor dentro del plazo que el juez del concurso señale y no podrá alegar en su favor derecho de retención por concepto de comisiones, honorarios o remuneraciones derivadas del contrato. PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo no se aplicará respecto de cualquier tipo de acto o contrato que tenga por objeto o como efecto la emisión de valores u otros derechos de naturaleza negociable en el mercado público de valores de Colombia o en el exterior, ni respecto de patrimonios autónomos constituidos para adelantar procesos de titularización a través del mercado público de valores, ni de aquellos patrimonios autónomos que tengan fines de garantía que formen parte de la estructura de la emisión. Para la confirmación del acuerdo de adjudicación regirán las mismas normas de confirmación del acuerdo de reorganización, entendiéndose que, si no hay confirmación del de adjudicación, el juez del concurso, procederá a adjudicar los bienes del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. 3 “ARTÍCULO 15. Suspensión temporal. A efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y facilitar el manejo del orden público económico, se suspenden de manera temporal las siguientes normas: (…) 2. Suspéndase, a partir de la expedición del presente Decreto Legislativo y por un periodo de 24 meses, los artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006, relativos al trámite de procesos de liquidación por adjudicación. La suspensión no es aplicable a los procesos de dicha naturaleza que se encuentren actualmente en trámite. (…)”. Por otra parte, el artículo 10° del Decreto 842 de 2020 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 10. Suspensión temporal del proceso de la liquidación por adjudicación. Con ocasión a la suspensión temporal del proceso de liquidación por adjudicación ordenada en el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, en todos los casos en que resultaría aplicable dicha figura procederá la liquidación judicial y la designación de liquidador se hará en providencia separada. Los procesos de liquidación por adjudicación iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 continuarán su trámite.” Por tanto, es claro que la suspensión no aplica a los procesos de liquidación por adjudicación iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, los cuales continuarán su trámite “2. De conformidad con lo anterior, en caso que la aludida suspensión sólo sea aplicable a los procesos de liquidación por adjudicación que se encuentren en trámite, que se entiende por los mismos, es decir, desde qué momento se considera que se está en la hipótesis planteada, valga decir, desde que se vencen los 2 meses para realizar el liquidar la venta o la subasta privada prevista en el artículo 57 de la ley 1116 de 2006,o cual es el punto de partida para identificar un proceso de liquidación por adjudicación.” La providencia que adjudica deberá proferirse a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación sin que el mismo haya sido confirmado o al vencimiento del plazo para su presentación observando los parámetros previstos en esta ley. Contra el acto que decrete la adjudicación de los bienes no procederá recurso alguno. PARÁGRAFO 1o. En todo caso, el juez del concurso ordenará la cancelación de los gravámenes que pesen sobre los bienes adjudicados, incluyendo los de mayor extensión. PARÁGRAFO 2o. Respecto de los bienes que no forman parte del patrimonio a adjudicar, se aplicará lo dispuesto a los bienes excluidos de conformidad con lo previsto en la presente ley para el proceso de liquidación judicial. PARÁGRAFO 3o. Los efectos de la liquidación por adjudicación serán, además de los mencionados en el artículo 38 de la Ley 1116 de 2006, los contenidos en el artículo 50 de la misma ley. 4 El alcance de la suspensión del proceso de liquidación por adjudicación fue determinado en la respuesta dada al punto anterior. “3. Hasta cuando se entiende suspendida la liquidación por adjudicación en los términos del numeral 2 del artículo 15 del Decreto 560 de 2020.” En relación con la obligatoriedad de las leyes, se tiene que ésta inicia a partir de su promulgación, que es lo mismo que su inserción en el diario oficial, a menos que la misma ley disponga el día de su vigencia; así lo disponen los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913 que rezan: “ARTICULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción. ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes: 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado. 2. (…)” En el caso que nos ocupa, el artículo 16 del Decreto Legislativo 560 expedido el 15 de abril de 2020 determina que su vigencia inicia a partir de su publicación. Así las cosas, teniendo en cuenta que la publicación de dicho decreto se efectuó en la edición 51.286 del Diario Oficial de fecha 15 de abril de 2020, en concepto de éste Despacho su vigencia inició en esa misma fecha, por lo que la suspensión por dos años de los artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006 a que se refiere el artículo 15, cesa el 16 de abril de 2022. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.

Fuentes jurídicas