Micelio
📑 Concepto jurídico

Asunto: Concepto Reserva Proceso De Prevención La/Ft

30 de octubre de 2017Rad. 2017-01-553196
Sociedad

Texto del concepto

ASUNTO: CONCEPTO RESERVA PROCESO DE PREVENCIÓN LAFT Memorando 200-000510 del 10 de Octubre de 2017 Respetado Doctor Bonilla: Corresponde a la Oficina Asesora Jurídica pronunciarse sobre la consulta que el Seor Superintendente Delegado de Asuntos Económicos y Contables tuvo a bien formular sobre el carácter clasificado o reservado que pueda tener la información que obra en los archivos oficiales de esta Superintendencia, referente a actuaciones adelantadas en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. La cuestión se plantea en los siguientes términos: - Algunas empresas supervisadas, tienen la obligación de implementar y poner en marcha un SAGRLAFT, según lo establecido por el Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia. - De acuerdo con el numeral 9 del Capítulo X, El incumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas en el presente Capítulo X, dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas pertinentes a la Empresa yo administradores, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, sin perjuicio de las acciones que correspondan a otras autoridades. - El artículo 4 de Ley 1712 de 2014, reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 103 de 2015, establece el derecho que tiene toda persona a conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados entre los que se encuentra esta entidad -. - El artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, define los conceptos de información pública reservada e información pública clasificada. Según estas definiciones, aunque la información clasificada como tal se encuentra en custodia o poder de la entidad, su divulgación o acceso puede ser negado o exceptuado por tratarse de información que puede daar el interés púbico o porque pertenecen al ámbito particular y privado de una persona. - Los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, establecen específicamente las excepciones de acceso a la información. - El artículo 18 exceptúa el acceso a la información pública clasificada por considerar que con su divulgación se afecta i el derecho a la intimidad de toda persona ii el derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad iii los secretos comerciales, industriales y profesionales. - El artículo 19 exceptúa el acceso a la información pública reservada, cuyo acceso esté expresamente prohibido y que se refiere, entre otros: i la defensa y seguridad nacional ii la seguridad pública iii el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales. - Las solicitudes de información, y en particular, la aludida en el derecho de petición, proviene de terceros cuya principal actividad económica proviene de la explotación comercial de información de empresas del sector. La misma, podría ser utilizada para fines comerciales o económicos, finalidades diferentes a las autorizadas por el derecho de acceso a la información pública. - La información solicitada en el derecho de petición que dio lugar a la consulta, corresponde con las sanciones por esta Superintendencia a diferentes compaías por el incumplimiento de órdenes relacionadas con el Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo SAGRLAFT. No es claro para esta Delegatura cuál será el fin último para el cual se utilizará la información solicitada. - La divulgación a terceros de esta información, podría daar el buen nombre y la reputación de las compaías que han sido objeto de las mismas, generando un perjuicio. En este orden de ideas, consideramos necesario una interpretación del alcance de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. En particular, en lo que tiene que ver con el acceso a la información pública que tiene cualquier ciudadano, frente a información sobre resoluciones de sanción contra sociedades que podría afectar sustancialmente los derechos de las personas jurídicas. Para abordar la temática consultada, es pertinente acudir a la fuente normativa de las competencias que le asisten a esta entidad, en relación con el proceso de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, dentro del cual se encuentran inmersos los datos que puedan ser objeto de derecho de petición por parte de los ciudadanos. El estudio propuesto arroja como resultado la Ley 526 de 1999, modificada por la Ley 1121 de 2006, normas que a su turno definen la creación de la Unidad de Información y Análisis Financiero-UIAF, y dictan disposiciones para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo. Es así como el Artículo 10 de la Ley 526 de 1999, definió como obligación de las autoridades que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control las siguientes: ARTICULO 10. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DEL ESTADO. Las autoridades que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control, instruirán a sus vigilados sobre las características, periodicidad y controles en relación con la información a recaudar para la Unidad Administrativa Especial de que trata esta ley, de acuerdo con los criterios e indicaciones que reciban de ésta sobre el particular. En consonancia con la anterior disposición, el artículo 7, numeral 26, del Decreto 1023 de 2012, establece que es función de la Superintendencia de Sociedades: 26. Instruir a las entidades sujetas a su supervisión sobre las medidas que deben adoptar para la prevención del riesgo de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. A su turno, el Artículo 2.14.2 del Decreto 1068 de 2015, dispone sobre la materia lo que sigue: Artículo 2.14.2. Sectores económicos obligados a informar sobre operaciones. Sin perjuicio de las obligaciones de las entidades que adelantan las actividades financiera, aseguradora o propias del mercado de valores, las entidades públicas y privadas pertenecientes a sectores diferentes a estos, deberán reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información de que tratan el literal d del numeral 2 del artículo 102 y los artículos 103 a 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma y oportunidad que esta seale. Es en desarrollo de las competencias descritas que la Superintendencia de Sociedades dispuso en su Circular Básica Jurídica, Circular Externa No. 100- 000001 del 21 de Marzo de 2017, Capítulo X AUTOCONTROL Y GESTIÓN DEL RIESGO LAFT Y REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS A LA UIAF, la expedición de órdenes dirigidas a que las sociedades obligadas, definidas en la misma Circular, implementen un Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo de Lavado de Activos SAGRLAFT. En el contexto anunciado y para asegurar el objetivo mencionado, la Superintendencia viene monitoreando el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Circular Básica Jurídica, mediante un seguimiento anual que consiste en la instrucción impartida a las sociedades obligadas, para que suministren información sobre los avances de la implementación del SAGRLAFT. El incumplimiento al suministro de la información sobre los avances descritos, constituye infracción que, previa la garantía del derecho de defensa y respeto por el debido proceso, da lugar a la imposición de sanciones sobre las sociedades investigadas. Se cuestiona ahora si es viable el ejercicio del derecho de petición dirigido a que la autoridad de supervisión suministre a particulares, las resoluciones sancionatorias por incumplimiento del SAGRLAFT. A ese propósito es preciso profundizar en el estudio de la legislación referida, a efectos de establecer las posibles restricciones al derecho a la información en materia de LAFT. En la dirección anotada, se observa la existencia de una disposición propia del sector financiero, contenida en el Decreto 663 de 1993, ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO, que fue modificada por el artículo 2 de la Ley 1121 de 2006 y cuyo tenor es como sigue: ARTICULO 105. RESERVA SOBRE LA INFORMACION REPORTADA. Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información a que se refiere la letra d del numeral 2 del artículo 102, las instituciones financieras solo estarán obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo solicite la Unidad de Información y Análisis Financiero o la Fiscalía General de la Nación. Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios que tengan conocimiento por cualquier motivo de las informaciones y documentos a que se refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva sobre los mismos. Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que se ha comunicado a la Unidad de Información y Análisis Financiero información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información. El texto transcrito resulta elocuente al establecer de manera plena e integral, la reserva sobre los datos que interesan al proceso de LAFT, reserva que deberá ser garantizada imperativamente por las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios. Pero, como quiera que la norma aludida está dirigida al sector financiero, pareciera inaplicable a las entidades del sector real y sus respectivas autoridades, de lo cual surge en principio, la premisa de que dicha reserva no es oponible a las autoridades del sector real, puesto que la restricción debe ser expresa en la legislación. El análisis en desarrollo, sigue su curso, con la correlación que existe entre el Artículo 2.14.2 del Decreto 1068 de 2015 y el Artículo 105 del E.O.S.F., en tanto se advierte una coincidencia en ambos preceptos: la información que deba ser reportada a la UIAF para el cumplimiento de sus funciones, es la misma: la información a que se refiere la letra d del numeral 2 del artículo 102 del E.O.S.F. Es así como la primera de las normas antes citadas, obliga a las entidades públicas y privadas, diferentes al sector financiero, a reportar el mismo tipo de d Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas. Se sigue de lo dicho que, si por mandato del Artículo 105 del E.O.S.F., existe reserva legal sobre la información de que trata el Artículo 102 del mismo E.O.S.F., frente a las entidades públicas y privadas del sector financiero, es dable sealar que tal cláusula de reserva se mantiene sobre la misma información, frente a las entidades públicas y privadas del sector real. Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios que tengan conocimiento por cualquier motivo de las informaciones y documentos a que se refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva sobre los mismos. Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que se ha comunicado a la Unidad de Información y Análisis Financiero información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información. En tal caso, se desprende claramente que la reserva establecida en el Artículo 105 del E.O.S.F., recae de manera plena sobre la información que interesa al proceso de prevención de lavado de activos a cargo de la Superintendencia de Sociedades. Pero además se infiere, que dicha reserva cobija no sólo los datos atinentes al reporte de operaciones sospechosas, sino al proceso de prevención de LAFT de manera integral, pues se trata de información de alta importancia para el orden público económico y social, como quiera que se relaciona íntimamente con la seguridad del estado, la seguridad pública y la seguridad nacional. El lavado de activos y la financiación del terrorismo, constituyen por definición delitos transnacionales que amenazan la seguridad pública mundial y es por tal razón, que la información relacionada con su prevención y control, se encuentra sometida a la más estricta reserva legal. Así las cosas, se ha de precisar que la reserva impuesta, cubre los datos sobre operaciones sospechosas, pero también cubre la forma como se tutela el proceso de implementación para la administración de tales datos, por parte de las autoridades de supervisión y fiscalización. Sencillamente, el SAGRLAFT y su implementación, se encuentra íntimamente ligado al manejo de la información reservada, pues su diseo, avance, contenido y alcance, queda inmerso en las investigaciones que adelanta la Superintendencia frente a las sociedades obligadas, de forma que los datos reservados quedan expuestos en los actos administrativos sancionatorios correspondientes. En tal virtud, en concepto de esta oficina se concluye sin lugar a equívocos, que los datos relacionados con las sanciones impuestas a las empresas obligadas a la implementación de un Sistema de Autocontrol y gestión del Riesgo de Lavado de Activos SAGRLAFT, por infracciones en el cumplimiento de órdenes de información, efectivamente son reservados. Con respecto a las disposiciones de la Ley 1712 de 2014, en materia de restricciones al acceso a la información que obra en los despachos públicos, se aprecia conforme a los dicho, que la información atinente al proceso de prevención de LAFT, participa de una doble naturaleza, pues en tanto que procede de empresas sujetas a la supervisión de esta Superintendencia, constituye información clasificada, pero en tanto que tiene reserva legal por tratarse de información sensible para la seguridad pública y la seguridad del Estado, la información atinente al proceso de prevención, tiene el carácter de información pública reservada. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes advertir que el concepto expresado, tiene los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas