Micelio
📑 Concepto jurídico

EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES COMO JUEZ SOCIETARIO.

10 de octubre de 2018Rad. 2018-01-449179
Inversiones internacionales

Texto del concepto

OFICIO 220-157145 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2018 REF: EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES COMO JUEZ SOCIETARIO. Aviso recibo de la comunicación radicada bajo el No. 2018-01-397893 del 4 de septiembre de 2018, mediante la cual solicita información sobre los temas de la referencia. De manera puntual pregunta: 1.- ¿Qué trámites de la jurisdicción civil son procedentes y se tramitan ante esta Superintendencia? 2.- Me informen si con base y como título ejecutivo de sentencia dictada por el Grupo de Jurisdicción Societaria, dentro de un proceso verbal por conflictos societarios y providencia que fue firmada por el Tribunal, esta la Superintendencia de Sociedades facultada para continuar con la ejecución de dicha sentencia y librar mandamiento ejecutivo, de acuerdo a lo indicado en el artículo 306 del Código General del Proceso (…). Al respecto es preciso señalar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre asuntos relacionados con los procesos que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa pronunciarse ni intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Sin perjuicio de lo anterior, a título meramente ilustrativo es pertinente efectuar las siguientes consideraciones jurídicas. En primer lugar se tiene que de conformidad con lo dispuesto el artículo 116 de la Constitución Política, “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas” (subraya propia), consecuente con lo cual el artículo 24 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Código General del Proceso atribuyó a la Superintendencia de Sociedades las siguientes funciones jurisdiccionales: “Artículo 24: Las autoridades administrativas a las que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: “(…) “5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: “a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. “b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. “c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. “d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. “e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. “La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias. “Parágrafo 1. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. “Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado. “Parágrafo 2. Las autoridades administrativas que a la fecha de promulgación de esta ley no se encuentren ejerciendo funciones jurisdiccionales en las materias precisas que aquí se les atribuyen, administrarán justicia bajo el principio de gradualidad de la oferta. De acuerdo con lo anterior, estas autoridades informarán las condiciones y la fecha a partir de la cual ejercerán dichas funciones jurisdiccionales. “Parágrafo 3. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. “Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. “Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. “Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia. “Parágrafo 4. Las partes podrán concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a través de abogado. “Parágrafo 5. Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento. “Parágrafo 6. Las competencias que enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto. 6- La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias”. Así mismo, están vigentes las facultades conferidas por los artículos 133 y 136 de la Ley 446 del 7 de julio de 19981, y 28, 29 y 43 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 20102, además de las referidas en la Ley 1116 del 27 de diciembre de 20063, las cuales no fueron derogadas expresa o tácitamente por el Código General del Proceso. 1 Sobre reconocimiento de los presupuestos de ineficacia y designación de peritos para la determinación del valor de las alícuotas. 2 Referentes a las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores, y de oposición de los acreedores a la reactivación de sociedades y sucursales de sociedad extranjera, ambos dentro del proceso de liquidación voluntaria. 3 Sobre los procesos de reorganización y liquidación judicial. Ahora bien, dado que la atribución de competencias jurisdiccionales a las autoridades administrativas es de carácter excepcional y sobre materias precisas, y que las normas antes citada no hacen mención de la ejecución de sentencias, es dable colegir que esta Superintendencia carece de la facultad para ejecutar cualquier tipo de sentencia. Así las cosas, en criterio de esta Oficina, el artículo 306 del Código General del Proceso, en lo atinente a la ejecución de las sentencias por el mismo juez del conocimiento, no es aplicable tratándose de las sentencias de condena proferidas por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades como juez societario, lo que supondría que el interesado en su cumplimiento deba acudir con tal finalidad al juez ordinario. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los alcances previstos en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, la Circular Básica Jurídica y la compilación de jurisprudencia societaria entre otros.

Fuentes jurídicas

EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES COMO JUEZ SOCIETARIO. — Supersociedades · Micelio