220-137 ASUNTO: Rad. 323.325-0 Extensión de la responsabilidad de los socios
Texto del concepto
ASUNTO: Rad. 323.325-0 Extensión de la responsabilidad de los socios Con toda atención me refiero a la consulta elevada a esta Superintendencia relacionada con la extensión de la responsabilidad de los socios que eventualmente pueda comprometer el patrimonio personal en las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada y de las anónimas. Es pertinente sealar que una vez reunidos los elementos de existencia y validez para formar una sociedad, ésta se erige en una persona distinta de los socios individualmente considerados, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, y con un patrimonio propio, que en principio coincide con los aportes realizados por los socios Artículo 98 C. de Co.. Para los socios, sus aportes son simplemente una inversión, para la sociedad constituye su capital social que integra a su vez el activo de la sociedad y en consecuencia es su origen patrimonial. Así que quien forma una sociedad se distingue totalmente de la persona jurídica que crea. Cada uno en forma independiente actúa en la esfera jurídica y la afecta, adquiere compromisos que debe afrontar con su propio patrimonio. Es posible que el socio adquiera en forma conjunta con la sociedad una acreencia, pero aún en este evento, la regla general en materia de obligaciones es que cuando se contraiga una acreencia por dos o más personas, cada uno de los deudores sólo está obligado por la cuota parte de la deuda, y no por la totalidad. Para que pueda exigirse a cada uno de los deudores el total de la deuda, debe estar expresamente declarada o provenir de una disposición de la ley Artículo 1568 C.C. Cuando una persona jurídica, como es el caso de la sociedad, contrae una obligación, no afecta a los socios que la integran, porque son sujetos independientes para eso está el patrimonio social que es la única prenda general de los acreedores. Puede darse el caso de personas jurídicas o naturales que lleguen a una situación extrema de insolvencia, sin ningún recurso para responder por una obligación, en tal caso puede presentarse la no satisfacción de la obligación, pero no por ello puede hacerse transmisible la responsabilidad. Así como el hijo no es responsable por las deudas del padre o de la madre, así exista tan estrecho vínculo de parentesco, tampoco puede pretenderse una responsabilidad distinta a la expresada en los estatutos o en la ley para los asociados. Es conveniente hacer un breve recuento sobre cada una de las sociedades para verificar lo concerniente al tratamiento legal de la extensión de responsabilidad a los socios. 1. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA E ILIMITADA DE LOS SOCIOS COLECTIVOS La previsión que consagra la responsabilidad de este tipo societario es el artículo del estatuto mercantil que se cita: Art. 294. Los socios responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Esta responsabilidad sólo podrá deducirse contra los socios cuando se demuestre, aún extrajudicialmente que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago. En esta premisa legal, se evidencian tres características fundamentales de la responsabilidad de los socios colectivos: Es solidaria , por virtud de la ley el socio colectivo responde por la totalidad de las obligaciones sociales - Es ilimitada, que implica una responsabilidad que se extiende al patrimonio del socio colectivo - Es subsidiaria, sólo puede exigirse al socio el pago de obligaciones sociales una vez se demuestre que judicial o extrajudicialmente infructuosamente se ha requerido a la sociedad el pago de la obligación. Sigue la regla general de las obligaciones según la cual la solidaridad es la excepción y para que pueda predicase su ocurrencia debe estar expresamente pactada o autorizada por virtud de la ley. En este caso en particular, la condición especial según la cual cada socio se obliga, inclusive con su propio patrimonio por las obligaciones que contrae la sociedad, tiene una particularidad que se ha dado en llamar como una solidaridad subsidiara, lo cual quiere decir que debe requerirse en primer término a la sociedad para que en caso de ser desatendido el requerimiento proceder a exigir el pago por uno de los socios colectivos. Resumiendo y para dar respuesta a su pregunta número 6, debe decirse que la responsabilidad del socio colectivo solamente se hace exigible una vez se haya requerido sin fortuna a la sociedad en nombre colectivo. 2 . RESPONSABILIDAD CIRCUNSCRITA AL APORTE EN LAS LIMITADAS La regla general de la responsabilidad en estas sociedades se encuentra contenida en el precepto que se cita, Art. 353. En las compaías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes. En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades. Ahora bien, existen entonces dos supuestos de responsabilidad, el primero sealado en el primer inciso según el cual el riesgo que corre un socio en este tipo societario queda supeditado a su aporte: si se reparten utilidades recibirá en igual proporción a la parte que integra el capital social artículo 150 C.Co si se liquida la sociedad y una vez pagado la totalidad del pasivo externo, se devuelve el monto de su aporte artículo 247 ibídem si el pasivo externo apenas alcanza para la totalidad de los activos sociales, entonces el aporte no es devuelto. Con esto quiere decirse que el riesgo de la inversión del socio queda supeditado a su aporte que puede ser recuperado a título de utilidad o devuelto en la liquidación o definitivamente perdido por insuficiencia de activos al momento de liquidarse la sociedad, sin que pueda afectarse una parte diferente del patrimonio personal de los asociados. Y, el segundo que permite que estatutariamente se consagre una mayor responsabilidad para todos o alguno de los socios, diferente al de su aporte. Es este el caso del que se ocupa el Artículo 191 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 243 del C.Co. Es en este supuesto donde se predica la mayor responsabilidad del socio llegando incluso a su patrimonio, dentro de los límites de la cuantía, naturaleza, duración y modalidad de la responsabilidad estipulada. Por las razones expuestas, la sociedad es la única persona responsable de las acreencias sociales, y es su patrimonio el que se constituye en prenda general de los acreedores, sin que tal responsabilidad alcance el patrimonio personal de los socios. La única excepción legal es la sealada en el inciso 1 del artículo 794 del estatuto tributario, modificado por el artículo 163 de la Ley 223 de 1995, que hace a los socios solidarios por los impuestos de la sociedad correspondientes a los aos gravables 1987 y siguientes. 3. LOS ACCIONISTAS RESPONDEN HASTA EL MONTO DE SUS APORTES EN LAS ANONIMAS Tal afirmación deriva de lo establecido en el artículo del estatuto mercantil que a continuación se cita: Art. 373. La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras sociedad anónima o de las letras S.A ... En este tipo societario se mantiene lo afirmado para las de responsabilidad limitada, en la medida que el aporte del socio es el único riesgo que él asume, sin que pueda predicarse responsabilidad alguna por las obligaciones contraidas por la sociedad en el entendido claro que una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados -artículo 98 C.Co-, regla que no tiene excepción ni siquiera en lo consagrado para cargas fiscales, y sobre la cual se hace énfasis incluso para sealar la exclusión de responsabilidad de los accionistas en los procesos de liquidación de la sociedad artículo 795-1 E.T. y artículo 252 C.Co. Con fundamento en lo expresado no es posible perseguir a los socios por las deudas sociales cuando se trata de sociedades de responsabilidad limitada o por acciones, porque del patrimonio personal del asociado únicamente asume el riesgo la inversión que en forma de acciones o cuotas integran el capital social, lo cual quiere decir que el único riesgo que adquiere se reduce al aporte realizado a la sociedad, así que tal y como lo plantea en su tercera pregunta, la responsabilidad del socio se encuentra circunscrita al valor aportado. Esta premisa se sigue cumpliendo a pesar de encontrarse la sociedad en causal de disolución por no desarrollar su objeto social. Caso diferente al de las sociedades colectivas donde por expresa disposición legal se compromete el patrimonio personal del socio colectivo que lo obliga a responder por las deudas sociales en forma ilimitada y solidaria, siempre y cuando se haya requerido el pago a la sociedad. En estos términos se da respuesta a la consulta realizada, advirtiendo que este pronunciamiento sólo tiene el alcance sealado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.