SOCIEDADES DEL SECTOR REAL COMO AVALISTAS Y PRESTADORAS DE SERVICIOS DE AFIANZAMIENTO
Texto del concepto
OFICIO 220-202611 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO SOCIEDADES DEL SECTOR REAL COMO AVALISTAS Y PRESTADORAS DE SERVICIOS DE AFIANZAMIENTO Me refiero a su escrito radicado como se anuncia en la referencia mediante el cual eleva una consulta relacionada con la capacidad de las sociedades del sector real para adelantar operaciones de afianzamiento. Previamente a atender su requerimiento, debe señalarse que esta Superintendencia, con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, por lo cual sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a atender su consulta la cual fue planteada en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta que las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades pueden dedicarse, de forma habitual y profesional, al otorgamiento de créditos, siempre y cuando lo realicen con recursos propios y no incurran en captación de recursos del público, se pregunta: ¿Es permitido que una sociedad vigilada por la Superintendencia de Sociedades se dedique, de forma habitual y profesional, al otorgamiento de avales y/o fianzas de créditos de consumo, cobrando por ese servicio, siempre y cuando lo realice con recursos propios y no incurra en captación de recursos del público?” Sí resulta posible que una sociedad del sector real contemple como actividad principal1 garantizar créditos de terceros bajo modalidades tales como el aval o la fianza. 1 “(…) 2. Respecto a la facultad de la sociedad para garantizar o avalar obligaciones de terceros: 2.1. La sociedad puede servir de garante o avalista siempre que así se prevea en el objeto social principal de la compañía;(…)”. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Oficio 220-121808 (29 de julio de 2014). Asunto: EVENTOS EN QUE UNA SOCIEDAD, DIFERENTE A SAS, PUEDE GARANTIZAR O AVALAR OBLIGACIONES DE TERCEROS (ASOCIADOS, SOCIEDAD FILIAL, SUBORDINADA O SUBSIDIARIA). Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/4yrKEYUBEuABJIgaWVCs Página: 1 Debe saberse que tales operaciones de afianzamiento no guardan relación con la actividad aseguradora, esta última sí restringida constitucionalmente para ser operada únicamente por sujetos autorizados por el Estado para el efecto. En cuanto a la figura de la fianza, ésta consiste en la “obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple. La fianza puede constituirse no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador”, es así como la define el artículo 2361 del Código Civil. Por su parte, el aval es concebido por el artículo 636 del Código de Comercio como una garantía personal donde una persona (el avalista) se compromete a pagar una obligación mercantil, generalmente contenida en títulos valores como pagarés o letras de cambio, si el deudor principal avalado no lo hace, constituyendo una obligación autónoma y directa con el beneficiario, independiente del negocio original, respondiendo con su propio patrimonio. Reza así el aludido artículo: “ARTÍCULO 636. El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea.” Ahora, como se expuso anteriormente, la actividad aseguradora solo puede ser adelantada por sujetos autorizados para el efecto. La Constitución Política de Colombia, específicamente el artículo 335, establece que la actividad aseguradora es de interés público y requiere autorización del Estado, regulando su ejercicio y supervisión a través de entidades como la Superintendencia Financiera consolidando un marco legal que protege a los consumidores y al patrimonio público, mediante normas como el Decreto 2555 de 2010 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Como se expuso, teniendo en cuenta que las operaciones de fianza y servicios de aval no guardan relación con las actividades de seguros, propias del sector asegurador, no requieren autorización estatal para ser adelantadas por las compañías del sector real. “¿Bajo qué circunstancias o conductas se entiende que la sociedad avalista o afianzadora capta recursos del público?” No podría indicarse que las sociedades avalistas o afianzadoras con dicho objeto social per se capten en forma habitual dineros del público, dado que su actividad se limita a garantizar con recursos propios el pago de una obligación principal a cargo de un tercero. Página: 2 Ahora, para que una conducta se configure en captación masiva y habitual de dineros del público deben presentarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 1° del Decreto 3227 de 1982, modificado por el artículo 1° del Decreto 1981 de 1988, hoy día compilados en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015, a saber: "Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando su pasivo para con el público esté compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona. Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contra prestación el suministro de bienes o servicios. 2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido y contra reembolso de un precio. Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta". Como requisito para la adecuación del comportamiento al evento descrito es necesario que en cualquiera de los casos señalados concurra una de las siguientes condiciones, según el parágrafo 1° de la misma norma: "a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona, o b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares.” Asimismo, el parágrafo 2 de la norma en cita, señala: “No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4° grado de Página: 3 consanguinidad, 2° de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital. Tampoco se computarán las operaciones realizadas con las instituciones financieras definidas por el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982" Adicionalmente, el artículo 6º del Decreto Legislativo 4334 de 2008, modificado por el artículo 12 de la ley 1902 de 2018 se ocupa de determinar cuándo procede la intervención por captación masiva e ilegal de dineros del público, veamos: “ARTÍCULO 6o. SUPUESTOS. La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable. Asimismo, procederá la intervención del Gobierno nacional en los términos anteriormente expuestos, cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades indiquen la realización de operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales.” “¿Qué requisitos jurídicos y financieros debe cumplir una sociedad avalista o afianzadora vigilada por la Superintendencia de Sociedades y no por la Superintendencia Financiera para prestar el servicio de Aval o Fianza con recursos propios? Si la sociedad avalista o afianzadora es vigilada por la Superintendencia de Sociedades y no por la Superintendencia Financiera ¿existe algún requisito en cuanto a su, tipo societario, patrimonio, activos o capital que deba cumplir para prestar el servicio de aval o fianza? “ Como se ha expuesto en las respuestas a los puntos anteriores, la actividad de garantizar obligaciones de terceros con recursos propios puede ser adelantada por cualquier persona natural o jurídica en Colombia sin que para el efecto deba mediar autorización estatal ni se exijan a sus operadores requisitos mínimos patrimoniales, ni de solvencia económica. Para el caso de las sociedades que adelanten tal operación, éstas pueden constituirse bajo cualquiera de los tipos Página: 4 societarios actualmente disponibles tanto en el Código de Comercio, como en la Ley 1258 de 2008. De conformidad con lo expuesto, se respondió su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del CPACA y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través de Tesauro y la Circular Básica Jurídica.
Fuentes jurídicas
- Artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 Legal
- Artículo 636 del Código de Comercio Legal
- Artículo 2361 del Código Civil Legal
- Artículo 24 del Decreto 2920 de 1982 Legal
- Artículo 1 del Decreto 3227 de 1982 Legal
- Artículo 12 de la Ley 1902 de 2018 Legal
- Artículo 6 del Decreto 4334 de 2008 Legal
- Artículo 1 del Decreto 1981 de 1988 Legal
- Oficio 220-121808 del 29 de julio de 2014 Doctrinal